¿Su empresa ha recibido un acta de liquidación?
Es una reclamación de cuotas, no una multa. La extiende la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras una actuación inspectora y se notifica a través de sus órganos. Una vez notificada tiene carácter de liquidación provisional; se eleva a definitiva mediante un acto administrativo de la Dirección General o de la Dirección Provincial de la TGSS, a propuesta de la Inspección y tras dar audiencia al interesado (art. 34.2 de la LGSS). Esa resolución puede confirmar la liquidación, modificarla o anularla el acta (art. 33.2 del RD 928/1998), y debe dictarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acta.
Qué debe contener el acta y qué debe comprobar usted
- Sujeto responsable. Razón social o nombre, NIF y código de cuenta de cotización. Si se imputa a un responsable solidario o subsidiario, debe constar el motivo (art. 32.1.b del RD 928/1998).
- Hechos y medios de convicción. Qué comprobó el funcionario y con qué medios. Los hechos así consignados gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario (art. 32.1.c).
- Datos de cálculo. Período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores, bases y tipos aplicados (art. 32.1.d). Si los datos de los documentos de cotización discrepan de los de las comunicaciones de alta y baja, el acta se calcula con estas últimas, salvo que se pruebe la validez de los primeros.
- Importe. Principal y, si proceden, recargos, intereses y costas devengados hasta la fecha del acta, con su suma total (art. 32.1.e).
- Otros datos. Entidad con la que se tiene concertada la cobertura de accidentes, si se ha extendido acta de infracción por los mismos hechos, firma del funcionario, fecha, e indicación de la posibilidad de alegar ante la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social (art. 32.1.f a j).
Primeras actuaciones recomendables
- Anote la fecha y el medio de notificación, y guarde el acta, sus anexos y el justificante.
- Identifique el documento. No todo escrito de la Seguridad Social es un acta de liquidación (véase la tabla de la sección 4).
- Calcule el plazo de alegaciones con margen y no espere al último día.
- Compare el acta con su realidad: trabajadores incluidos, períodos, bases, grupos de cotización y remuneraciones.
- Reúna la documentación tal como existe: contratos, nóminas, comunicaciones de alta y baja, documentos de cotización, justificantes de pago y convenio aplicable. No la modifique.
- Consulte antes de reconocer o pagar: el pago, en determinados momentos, hace definitiva la liquidación (art. 33.1 del RD 928/1998) y puede tener otros efectos.
¿Por qué puede reclamarle cuotas la Seguridad Social?
El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresa sus aportaciones y las de sus trabajadores (art. 142.1 de la LGSS). El art. 34.1 de la LGSS enumera cuatro supuestos en que procede el acta de liquidación:
Trabajadores sin afiliación o sin alta
Si la Inspección comprueba que una persona trabajaba para la empresa sin estar dada de alta, liquida las cuotas del período. La afiliación debe solicitarse antes de que el trabajador comience a prestar servicios (art. 27 del RD 84/1996). Cuando no es posible conocer las remuneraciones percibidas, el acta estima como base de cotización la media entre la base mínima y la máxima del último grupo de cotización conocido de la categoría correspondiente (art. 35.2 de la LGSS; art. 32.2 del RD 928/1998). Cotizar, sancionar y otras responsabilidades son cosas distintas: la liquidación reclama cuotas; la infracción por no solicitar el alta se tramita en un procedimiento sancionador (art. 22.2 de la LISOS), y las consecuencias laborales y, en su caso, penales siguen sus propias vías.
Bases incorrectas respecto de trabajadores dados de alta
La base de cotización está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, en metálico o en especie, que el trabajador tenga derecho a percibir o la que efectivamente perciba si es superior (art. 147.1 de la LGSS), con las exclusiones tasadas del art. 147.2. Las controversias habituales son los conceptos retributivos que la Inspección considera cotizables (pluses, comisiones, retribuciones en especie), el prorrateo de pagas extraordinarias, el grupo de cotización y el encuadramiento, y los períodos reclamados. Si las diferencias resultan directamente de los datos de cotización transmitidos, la reclamación suele hacerla la TGSS mediante reclamación de deuda (art. 33.1.c de la LGSS); cuando hace falta una valoración jurídica de la Inspección sobre el carácter cotizable de un concepto, se tramita por acta de liquidación (art. 34.1.b).
Deudas exigidas a sujetos distintos del deudor principal
Puede extenderse acta contra responsables solidarios o subsidiarios, con base en una norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social (art. 34.1.c de la LGSS). Véase la sección 9: la responsabilidad nunca es automática y depende del supuesto legal.
Aplicación indebida de beneficios en la cotización
Sólo pueden obtener reducciones, bonificaciones u otros beneficios en las cuotas las empresas que estén al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social (art. 20 de la LGSS). El art. 34.1.d prevé el acta de liquidación por aplicación indebida de las bonificaciones para formación; para otras bonificaciones y reducciones, el acta debe consignar el período, el trabajador afectado y la cuantía practicada (art. 32.1.d del RD 928/1998). Debe comprobarse en cada documento qué beneficio se cuestiona y por qué cauce.
¿Qué diferencia hay entre acta de liquidación, acta de infracción y otros documentos?
La Seguridad Social y la Inspección emiten documentos distintos, con órganos, naturaleza y plazos diferentes. No todos son actas, y no deben aplicarse a todos los mismos plazos ni el mismo procedimiento. Esta tabla permite identificar el que usted tiene:
| Documento | Organismo | Naturaleza | Consecuencia | Qué debe examinarse | Cómo se impugna |
|---|---|---|---|---|---|
| Requerimiento de pago | Inspección de Trabajo y Seguridad Social | Actuación previa para regularizar una deuda reconocida (art. 35 del RD 928/1998) | Si se cumple, no se inician expedientes sancionador ni liquidatorio; si no, acta de liquidación y de infracción | Alcance de la deuda, plazo (1 a 4 meses) y efectos del reconocimiento | No es una liquidación definitiva; la defensa se plantea frente al acta posterior |
| Acta de liquidación | Inspección de Trabajo y Seguridad Social (la resuelve la TGSS) | Liquidación provisional de cuotas (art. 34 de la LGSS) | Si se confirma, deuda exigible con recargos e intereses | Sujeto, períodos, bases, cálculo, prescripción, prueba | Alegaciones en 15 días hábiles (art. 33.1 del RD 928/1998); alzada contra la resolución; contencioso-administrativo |
| Acta de infracción | Inspección de Trabajo y Seguridad Social | Inicia un procedimiento sancionador | Propuesta de sanción; no es una sanción firme | Hechos, tipificación, graduación, sujeto | Alegaciones en 15 días hábiles (art. 17.1); alzada; en general, orden social. Véase alegaciones y recursos contra actas de infracción |
| Actas de infracción y de liquidación concurrentes | Inspección de Trabajo y Seguridad Social | Mismos hechos, tramitación conjunta (art. 34 del RD 928/1998) | Una propuesta y una resolución unificadas; posible reducción de la sanción al 50 % | Hechos con efecto liquidatorio, conformidad, importes | Procedimiento de las actas de liquidación; alzada; contencioso-administrativo |
| Reclamación de deuda | Tesorería General de la Seguridad Social | Reclamación de cuotas impagadas en los casos del art. 33 de la LGSS | Pago en los plazos del art. 33.3; si no, apremio | Que proceda reclamación y no acta, cálculo, notificación, prescripción | Alzada (art. 33.5); la suspensión exige aval o consignación; contencioso-administrativo |
| Resolución liquidatoria | TGSS (Dirección General o Provincial) | Eleva a definitiva la liquidación (art. 34.2 de la LGSS) | Pago hasta el último día del mes siguiente a su notificación | Si recoge lo alegado, motivación, plazo de seis meses | Alzada ante el superior jerárquico; agota la vía; contencioso-administrativo |
| Providencia de apremio | TGSS | Título ejecutivo; inicia la vía ejecutiva (art. 38 de la LGSS) | Intereses a los 15 días y embargo si no se paga | Pago, prescripción, error material o aritmético, aplazamiento o suspensión, falta de notificación | Alzada sólo por esos motivos tasados; suspende sin garantía (art. 38.3) |
| Acto de derivación | TGSS (reclamación de deuda por derivación) o Inspección (acta por derivación) | Exige la deuda a un responsable solidario o subsidiario | Deuda reclamada a un sujeto distinto del deudor principal | Presupuestos legales de la responsabilidad, alcance, audiencia | Alzada y contencioso-administrativo, según el acto |
Si no sabe qué documento tiene, no actúe por analogía con otro: identifique primero el órgano que lo emite, su fundamento y el plazo que indica.
¿Qué plazo tiene para presentar alegaciones?
Cómo se computa
El cómputo de plazos y el régimen de notificaciones del reglamento se ajustan a la Ley 39/2015 (art. 22 del RD 928/1998). Con carácter general, los plazos por días son hábiles, sin contar sábados, domingos ni festivos (art. 30.2), y se cuentan desde el día siguiente a la notificación (art. 30.3). Aunque el art. 33.1 emplea la fórmula «a contar desde la fecha de la notificación», se aplican las reglas de cómputo de la Ley 39/2015; no deje la presentación para el último día. Recuerde que las sociedades deben relacionarse electrónicamente con la Administración y que una notificación electrónica obligatoria se entiende rechazada a los diez días naturales sin acceder a ella (arts. 14.2.a y 43.2 de la Ley 39/2015).
Qué ocurre después de alegar
Si se formulan alegaciones, puede solicitarse informe ampliatorio al inspector que extendió el acta y se da vista y audiencia al alegante por diez días, en los que puede alegar y probar de nuevo. Después, el jefe de la Unidad Especializada propone la resolución, con hechos probados motivados y su calificación jurídica, y la remite a la TGSS, que resuelve en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acta (art. 33.2 del RD 928/1998). Si no se alega, el procedimiento sigue su curso, y la propuesta puede elevar a definitiva la liquidación practicada.
Pagar antes de que venza el plazo
Antes del vencimiento del plazo de alegaciones los interesados pueden ingresar el importe de la deuda, justificándolo ante la Inspección; la liquidación provisional pagada adquiere carácter definitivo (art. 33.1 del RD 928/1998). Es una decisión con efectos: hace definitiva la liquidación y puede cerrar la discusión sobre su importe en vía administrativa. Debe valorarse con el expediente delante.
¿Cómo puede defenderse la empresa?
La defensa se mueve en dos planos que conviene separar: las cuestiones de hecho (qué trabajadores, qué períodos, qué se percibió y qué se ingresó) y las cuestiones jurídicas (quién es el responsable, qué conceptos cotizan, qué prescribió, qué procedimiento procede). Una discrepancia contable no es, por sí sola, causa de anulación del acta: debe acreditarse su existencia y su relevancia.
Inexistencia de la deuda o error en los hechos
Sostiene que los trabajadores no prestaron servicios para la empresa, o que ya se cotizó. Qué debe acreditarse: prueba documental o testifical que desvirtúe lo constatado (altas, contratos, justificantes de ingreso). Límites: los hechos constatados por el funcionario gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario (art. 32.1.c del RD 928/1998; art. 23 de la Ley 23/2015).
Sujeto responsable erróneo
El acta debe identificar correctamente al empresario y, en su caso, razonar la responsabilidad solidaria o subsidiaria (art. 32.1.b). Qué debe acreditarse: quién era el empleador o el obligado a cotizar. Límites: si la ley atribuye responsabilidad solidaria a otro sujeto, el cambio de deudor no elimina la deuda.
Errores en las bases y en los conceptos
La base es la remuneración total, con las exclusiones tasadas del art. 147.2 de la LGSS. Qué debe acreditarse: la retribución real, la naturaleza de cada concepto (por ejemplo, si responde a un gasto exento) y el convenio aplicable. Límites: cuando no se puede conocer la retribución real, se estima la base por la media de bases del último grupo conocido (art. 35.2 de la LGSS); la prueba de la remuneración efectiva permite sustituir esa estimación.
Período y grupo de cotización mal determinados
El acta debe indicar el período de descubierto, la relación nominal y el grupo de cotización (art. 32.1.d). Qué debe acreditarse: fechas reales de alta y baja, categoría y grupo, y la validez de los datos de los documentos de cotización cuando discrepan de las comunicaciones de afiliación. Límites: si no se prueba esa validez, prevalecen los datos de las comunicaciones de alta y baja.
Prescripción
Prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a determinar las deudas por cuotas mediante liquidación y la acción para exigir su pago (art. 24.1 de la LGSS; art. 42 del RD 1415/2004). El plazo se cuenta desde que finaliza el plazo reglamentario de ingreso de cada cuota y se interrumpe, entre otras causas, por cualquier actuación de la TGSS o de la Inspección realizada con conocimiento formal del responsable conducente a la liquidación o recaudación, en particular por la reclamación de deuda o el acta de liquidación (art. 24.3 de la LGSS; art. 43 del RD 1415/2004). La prescripción se declara de oficio en cualquier momento del procedimiento recaudatorio (art. 42.4 del RD 1415/2004). Qué debe acreditarse: el vencimiento de cada período y la ausencia de actos interruptivos anteriores. Límites: la interrupción puede venir de actuaciones inspectoras previas con conocimiento formal, y la interposición de un recurso reinicia el cómputo.
Errores de cálculo y aplicación indebida de conceptos
Cuando el error es aritmético o material, la corrección se solicita en el trámite de alegaciones o, después, en alzada. Qué debe acreditarse: el cálculo correcto con los mismos datos. Límites: un error de cálculo corrige el importe; no anula por sí solo la liquidación.
Insuficiencia probatoria, motivación y garantías
La propuesta de resolución debe fijar de forma motivada los hechos probados y su calificación jurídica (art. 33.2 del RD 928/1998) y la resolución debe dictarse previa audiencia al interesado (art. 34.2 de la LGSS). La indefensión real, el desconocimiento de la audiencia o el incumplimiento del plazo máximo de seis meses pueden fundar la impugnación. Límites: el defecto de forma sólo conduce a la anulabilidad cuando el acto carece de los requisitos indispensables para su fin o causa indefensión (art. 48.2 de la Ley 39/2015). Un defecto menor o subsanable no suele bastar.
Qué prueba suele ser relevante
Contratos y nóminas con sus justificantes de pago; comunicaciones de alta, baja y variaciones; documentos y liquidaciones de cotización; registro de jornada y calendarios (en tiempo parcial); convenio colectivo y justificación de pluses o gastos exentos; contratos de contrata y certificados de estar al corriente; y la cronología de las actuaciones inspectoras para la prescripción. Se aporta tal como existe: no se altera ni se «reconstruye» documentación.
Actas de infracción y de liquidación por los mismos hechos
Cuando una misma actuación inspectora comprueba una deuda de cuotas y una infracción vinculada (por ejemplo, trabajadores sin alta o cuotas no ingresadas), la ley ordena que ambas actas se practiquen simultáneamente (art. 34.4 de la LGSS), con la misma fecha y se notifiquen a la vez (art. 34.1.b del RD 928/1998; art. 17.3).
- Procedimiento conjunto. Se tramita por el procedimiento de las actas de liquidación, con una propuesta de resolución única del jefe de la Unidad Especializada, que fija de forma motivada los hechos probados, su calificación y la cuantía de la sanción (art. 34.1.d).
- Acumulación limitada. En el acta de infracción sólo caben infracciones referidas a hechos con efecto liquidatorio (art. 34.1.c).
- Alegaciones y recursos. Alegar o recurrir contra una se entiende hecho también contra la otra, salvo que se manifieste expresamente lo contrario (art. 18.5). Contra la resolución unificada cabe recurso de alzada (art. 34.4).
- Competencia. La resolución corresponde a la TGSS por el procedimiento liquidatorio, y se discute en vía contencioso-administrativa (art. 33.3), porque el art. 3.f de la Ley 36/2011 excluye del orden social las actas de infracción vinculadas con liquidación.
- Si hay indicios de delito. Si se comunica la posible existencia de delito al Ministerio Fiscal, no procede la unificación de procedimientos (art. 34.5 del RD 928/1998), y esa comunicación no suspende la tramitación del expediente liquidatorio (art. 36).
La reducción del 50 %
Las sanciones por infracciones de las actas concurrentes se reducen automáticamente al 50 % si el infractor da su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado (art. 34.4 de la LGSS; art. 34.2 del RD 928/1998; art. 40.3 de la LISOS). Requisitos y matices:
- Conformidad con la liquidación e ingreso de su importe: no basta con pagar la sanción; se paga la liquidación, y el plazo es el del art. 34.3 de la LGSS (hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el acto definitivo) y, en su caso, el de las alegaciones (art. 33.1 del RD 928/1998).
- La liquidación debe superar la sanción propuesta inicialmente: si la liquidación es inferior, la reducción automática no se aplica.
- Consecuencia jurídica: conformidad con la deuda; la liquidación pagada se convierte en definitiva (art. 33.1).
- No es la reducción del 40 %. Esa reducción, propia del procedimiento sancionador ordinario (art. 14.6), no se aplica a las sanciones de las actas concurrentes con liquidación (art. 14.6, párrafo cuarto). Son mecanismos distintos, con requisitos, renuncias y efectos distintos. Véase alegar o acogerse a una reducción.
¿Qué consecuencias tiene no pagar o recurrir?
Recurso de alzada y vía judicial
Contra los actos liquidatorios definitivos cabe recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó (art. 34.2 de la LGSS). El plazo general de la alzada es de un mes si el acto es expreso (art. 122.1 de la Ley 39/2015), y su resolución agota la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo (art. 33.3 del RD 928/1998), con un plazo general de dos meses desde la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa (art. 46.1 de la Ley 29/1998).
¿Social o contencioso-administrativo? No todas las reclamaciones de Seguridad Social se impugnan en el mismo orden. El art. 3.f de la Ley 36/2011 excluye del orden social las impugnaciones relativas a liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con ellas, y los actos de gestión recaudatoria; por eso corresponden al orden contencioso-administrativo. En cambio, otros actos en materia de Seguridad Social, incluidas sanciones no vinculadas con una liquidación, siguen en el orden social (art. 2.s).
Pago, suspensión y garantías
Los importes de las actas de liquidación deben hacerse efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el acto definitivo; en otro caso se inicia la vía de apremio, salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne el importe (art. 34.3 de la LGSS; art. 33.3 del RD 928/1998). Si se interpone alzada y se garantiza o consigna la deuda, se suspende el procedimiento recaudatorio hasta quince días después de la notificación de la resolución del recurso. Para las reclamaciones de deuda, la regla es la misma: el recurso de alzada sólo suspende el procedimiento recaudatorio si se garantiza con aval o se consigna el importe, incluido el recargo (art. 33.5 de la LGSS).
El Reglamento General de Recaudación precisa que la garantía debe cubrir la deuda, los recargos, los intereses y las costas; que, desestimado el recurso, hay quince días para pagar, y que, si se acredita la interposición del recurso contencioso-administrativo y la solicitud de suspensión en sus trámites, se mantiene la suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre ella (art. 46.2 del RD 1415/2004). Por tanto, recurrir sin garantía no suspende, por sí solo, el procedimiento recaudatorio. La providencia de apremio presupone una deuda cuyo acto sea firme en vía administrativa (art. 38.1 de la LGSS), y la interposición del recurso de alzada no suspende por sí sola la obligación de ingreso si no se garantiza (art. 33.3 del RD 928/1998; art. 66 del RD 1415/2004). El estado de firmeza y el momento en que corre el plazo de ingreso dependen de cada notificación y deben comprobarse caso por caso: no dé por suspendido el cobro sin haber constituido garantía o sin resolución expresa que lo acuerde.
Recargos, intereses, costas y apremio
- Recargos. Si el sujeto no cumplió en plazo las obligaciones de liquidación de cuotas, el recargo es del 20 % si se paga antes de terminar el plazo de ingreso señalado en la reclamación de deuda o acta de liquidación, y del 35 % si se paga después; si sí las cumplió, es del 10 % si se paga dentro del primer mes natural siguiente al vencimiento y del 20 % a partir del segundo (art. 30 de la LGSS, versión vigente desde 2018).
- Intereses de demora. Son exigibles si no se paga la deuda a los quince días de la notificación de la providencia de apremio o, tras una resolución desestimatoria, en el plazo fijado si la ejecución se suspendió en el recurso contencioso-administrativo. El tipo es el interés legal del dinero incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos disponga otro (art. 31).
- Providencia de apremio. Constituye título ejecutivo con la misma fuerza que las sentencias judiciales para actuar contra los bienes y derechos del deudor (art. 38.2). Sólo cabe alzada contra ella por pago, prescripción, error material o aritmético, aplazamiento o suspensión, o falta de notificación, y suspende el apremio sin necesidad de garantía (art. 38.3).
- Costas. Pueden reclamarse conforme a la normativa de recaudación; en determinados recursos contra actos del procedimiento ejecutivo, la suspensión exige garantizar también un 3 % del principal como cantidad a cuenta de costas (art. 38.4).
- Medidas cautelares. La TGSS puede adoptar embargo preventivo o retenciones de pagos cuando haya indicios racionales de que el cobro se frustre, con proporcionalidad y por un máximo de seis meses (art. 37).
- Aplazamiento. La TGSS puede conceder aplazamiento del pago a solicitud del deudor, en los términos legales y reglamentarios (art. 23 de la LGSS; arts. 32 a 35 del RD 1415/2004, con redacción vigente desde el 1 de agosto de 2026). El aplazamiento suspende el procedimiento recaudatorio, pero no puede comprender las cuotas de la aportación de los trabajadores ni las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y exige, en general, garantías suficientes (art. 23.2 y 23.4).
Dejar vencer los plazos sin actuar equivale a aceptar la liquidación: una deuda firme se ejecuta, y la acción de cobro prescribe a los cuatro años (art. 24.1.b de la LGSS). Las cuantías exactas dependen de cada acta y de la normativa vigente en la fecha de cada pago.
Responsabilidad de autónomos y administradores
Autónomo con trabajadores: el empresario es el sujeto responsable de la obligación de cotizar (art. 142.1 de la LGSS), con su patrimonio personal. Sociedad: la deudora es la sociedad. La deuda sólo se exige a otras personas cuando una norma con rango de ley lo prevé. Estos son los supuestos más habituales; en ninguno la responsabilidad es automática:
- Solidaria. Cuando concurre responsabilidad solidaria, puede dirigirse reclamación de deuda o acta contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos, y el procedimiento seguido contra uno no impide seguir contra otro (art. 13.1 del RD 1415/2004). Ejemplos: la sucesión en la titularidad de la explotación, que se extiende a las deudas anteriores (art. 142.1 de la LGSS); y los socios de una sociedad disuelta y liquidada, que responden solidariamente hasta el límite de la cuota de liquidación adjudicada (art. 142.1).
- Contratas y subcontratas. La empresa principal debe comprobar que las contratistas están al corriente de sus cuotas, pidiendo certificación negativa de descubiertos a la TGSS, que debe librarla en treinta días; transcurrido ese plazo, la principal queda exonerada. Salvo esa exoneración, responde solidariamente de las obligaciones de Seguridad Social contraídas por contratistas y subcontratistas durante la contrata y durante los tres años siguientes a su terminación (art. 42.1 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores), siempre que se trate de obras o servicios de su propia actividad.
- Subsidiaria. Sólo una vez constatada la insolvencia del deudor principal, mediante acuerdo de iniciación y audiencia de quince días al interesado, y comprendiendo la deuda exigible al deudor principal, sin recargos, intereses ni costas (art. 14 del RD 1415/2004).
- Administradores. No responden automáticamente de las deudas de la sociedad. La norma comúnmente invocada es el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital: los administradores que, concurriendo causa legal de disolución, incumplen el deber de convocar junta en dos meses o de solicitar la disolución judicial responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa. Esa responsabilidad exige acreditar la causa de disolución, el incumplimiento y la fecha de las obligaciones, y queda excluida si se comunicó la negociación con acreedores o se solicitó el concurso en el plazo legal (art. 367.3).
Antes de emitir una reclamación de deuda por derivación, la TGSS dicta acuerdo de iniciación y concede audiencia por quince días, con un plazo máximo de seis meses para notificarla (arts. 13.4 y 14.1 del RD 1415/2004). Esa audiencia es el momento de discutir los presupuestos de la responsabilidad.
¿Puede existir responsabilidad penal?
Delito de defraudación a la Seguridad Social (art. 307 del Código Penal)
Castiga a quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de deducciones indebidas, siempre que la cuantía exceda de cincuenta mil euros, con pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía, además de la pérdida de subvenciones y beneficios durante tres a seis años. La cuantía se determina por el importe total defraudado durante cuatro años naturales, y la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación cuando se acredite por otros hechos (art. 307.1 y 307.2). Es un delito doloso: exige un comportamiento defraudatorio, no un simple retraso o una discrepancia de interpretación.
Modalidad agravada (art. 307 bis)
Prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo si la cuantía excede de ciento veinte mil euros, si se comete en el seno de una organización o grupo criminal, o si se utilizan personas o entes interpuestos o paraísos fiscales que oculten la identidad del obligado o dificulten la determinación de la cuantía.
Fraude en prestaciones (art. 307 ter)
Es un delito distinto: obtener prestaciones de forma indebida mediante error provocado por simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos que se tenía el deber de informar. No guarda relación con la reclamación de cuotas de una empresa.
Regularización, procedimiento administrativo y personas jurídicas
La regularización exime de responsabilidad penal si se reconoce y paga completamente la deuda antes de que se notifique la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a determinarla o, si no las hubo, antes de la querella o denuncia o de actuaciones judiciales o fiscales con conocimiento formal (art. 307.3). Una vez notificada la actuación inspectora, la regularización ya no opera como exención; puede tener efectos atenuantes, como la rebaja de pena en uno o dos grados si se satisface la deuda y se reconocen judicialmente los hechos antes de que pasen dos meses desde la citación como imputado (art. 307.5). El proceso penal no paraliza el procedimiento administrativo de liquidación y cobro, salvo que el juez lo acuerde con garantía, y la liquidación administrativa se ajustará a lo que se decida en el proceso penal (art. 307.4). Cuando el delito lo comete una persona física en nombre o en beneficio de una sociedad, ésta puede ser responsable penalmente en los términos del art. 31 bis y del art. 310 bis, sin aplicación automática: debe examinarse en cada caso.
Si la revisión de su asunto apunta a este riesgo, la defensa debe coordinarse con el área penal del despacho: consulte la defensa penal de empresas.
¿Cómo puede ayudarle San Miguel Loyola Abogados?
Estudiamos su acta o su reclamación a partir del documento que ha recibido, la situación real de su empresa y los plazos en curso. Según el caso, el trabajo puede incluir:
Estudio del expediente
Solicitud y análisis de la documentación que sustenta el acta.
Revisión del acta
Sujeto, hechos, requisitos formales, procedimiento aplicable y plazos.
Comprobación de bases y períodos
Verificación del cálculo, de los conceptos cotizables y de la prescripción.
Análisis de responsabilidad
Quién responde, en qué medida y con qué presupuestos legales.
Preparación de alegaciones
Escrito fundamentado, con prueba y peticiones, dentro del plazo.
Recursos administrativos
Alzada contra resoluciones liquidatorias y reclamaciones de deuda, con valoración de aval o consignación.
Defensa contencioso-administrativa
Recurso ante el orden contencioso-administrativo cuando proceda.
Asistencia en procedimientos de derivación
Audiencia y alegaciones frente a la responsabilidad solidaria o subsidiaria.
Defensa penal, cuando concurran circunstancias que la justifiquen
Coordinada con el área penal del despacho, cuando los hechos puedan tener relevancia penal.
Puede contratar nuestra asistencia para un procedimiento concreto, sin servicio jurídico permanente. No prometemos resultados: reducir o anular una deuda depende de los hechos, la prueba y el derecho aplicable.
Si el acta deriva de una actuación inspectora más amplia, consulte también la defensa de empresas ante la Inspección de Trabajo; y si va acompañada de un acta de infracción, nuestra guía de alegaciones y recursos contra actas de infracción.
Quién le atiende
San Miguel Loyola Abogados es un despacho con sede en Madrid (C/ de la Infanta Mercedes 105, 2º C, 28020) y actuación en toda España. Su dirección profesional corresponde a D. Daniel San Miguel Manso (codirector) y D. José Alberto Pérez Álvarez (socio director), abogados del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), con el apoyo del equipo jurídico del despacho. Puede conocerlos en la página El equipo. San Miguel Loyola Abogados presta asesoramiento y defensa jurídica a particulares, trabajadores y empresas. La aceptación de cada encargo está sujeta a la comprobación previa de posibles conflictos de intereses y al cumplimiento de las obligaciones de independencia, lealtad y secreto profesional establecidas en la normativa deontológica de la Abogacía.