Seguridad Social · Defensa de empresas y autónomos

Abogados para recurrir actas de liquidación de la Seguridad Social

Un acta de liquidación es el documento con el que la Inspección de Trabajo reclama cuotas de la Seguridad Social que considera no ingresadas o ingresadas por defecto. No es todavía una deuda firme ni una sanción: es una liquidación provisional que se eleva a definitiva tras un trámite en el que su empresa puede alegar y probar. El cálculo, los períodos, la prescripción y el sujeto responsable pueden discutirse, y el plazo corre desde la notificación.

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Respuesta directa

El acta de liquidación la extiende la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de alta, diferencias de cotización, derivación de responsabilidad o bonificaciones indebidas (art. 34.1 de la LGSS). Se notifica y la empresa dispone, como regla general, de quince días hábiles para alegar ante la Unidad Especializada de Seguridad Social (art. 33.1 del RD 928/1998). Después la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) dicta la resolución que la eleva a definitiva, la modifica o la anula; contra ella cabe recurso de alzada y, agotada la vía administrativa, recurso contencioso-administrativo. Recurrir no suspende el cobro por sí solo: la suspensión exige aval o consignación.

¿Su empresa ha recibido un acta de liquidación?

Es una reclamación de cuotas, no una multa. La extiende la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras una actuación inspectora y se notifica a través de sus órganos. Una vez notificada tiene carácter de liquidación provisional; se eleva a definitiva mediante un acto administrativo de la Dirección General o de la Dirección Provincial de la TGSS, a propuesta de la Inspección y tras dar audiencia al interesado (art. 34.2 de la LGSS). Esa resolución puede confirmar la liquidación, modificarla o anularla el acta (art. 33.2 del RD 928/1998), y debe dictarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acta.

Qué debe contener el acta y qué debe comprobar usted

  • Sujeto responsable. Razón social o nombre, NIF y código de cuenta de cotización. Si se imputa a un responsable solidario o subsidiario, debe constar el motivo (art. 32.1.b del RD 928/1998).
  • Hechos y medios de convicción. Qué comprobó el funcionario y con qué medios. Los hechos así consignados gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario (art. 32.1.c).
  • Datos de cálculo. Período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores, bases y tipos aplicados (art. 32.1.d). Si los datos de los documentos de cotización discrepan de los de las comunicaciones de alta y baja, el acta se calcula con estas últimas, salvo que se pruebe la validez de los primeros.
  • Importe. Principal y, si proceden, recargos, intereses y costas devengados hasta la fecha del acta, con su suma total (art. 32.1.e).
  • Otros datos. Entidad con la que se tiene concertada la cobertura de accidentes, si se ha extendido acta de infracción por los mismos hechos, firma del funcionario, fecha, e indicación de la posibilidad de alegar ante la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social (art. 32.1.f a j).
Los trabajadores también pueden alegar El acta se notifica a los trabajadores interesados (o a su representación) y los que no estén conformes con los períodos o las bases de cotización o con la procedencia de la liquidación pueden formular alegaciones en las mismas condiciones que el presunto responsable (art. 33.1 del RD 928/1998; art. 34.2 de la LGSS). El acta se comunica además de inmediato a la TGSS.

Primeras actuaciones recomendables

  1. Anote la fecha y el medio de notificación, y guarde el acta, sus anexos y el justificante.
  2. Identifique el documento. No todo escrito de la Seguridad Social es un acta de liquidación (véase la tabla de la sección 4).
  3. Calcule el plazo de alegaciones con margen y no espere al último día.
  4. Compare el acta con su realidad: trabajadores incluidos, períodos, bases, grupos de cotización y remuneraciones.
  5. Reúna la documentación tal como existe: contratos, nóminas, comunicaciones de alta y baja, documentos de cotización, justificantes de pago y convenio aplicable. No la modifique.
  6. Consulte antes de reconocer o pagar: el pago, en determinados momentos, hace definitiva la liquidación (art. 33.1 del RD 928/1998) y puede tener otros efectos.

Pida que revisemos su acta de liquidación

¿Por qué puede reclamarle cuotas la Seguridad Social?

El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresa sus aportaciones y las de sus trabajadores (art. 142.1 de la LGSS). El art. 34.1 de la LGSS enumera cuatro supuestos en que procede el acta de liquidación:

A · Falta de alta

Trabajadores sin afiliación o sin alta

Si la Inspección comprueba que una persona trabajaba para la empresa sin estar dada de alta, liquida las cuotas del período. La afiliación debe solicitarse antes de que el trabajador comience a prestar servicios (art. 27 del RD 84/1996). Cuando no es posible conocer las remuneraciones percibidas, el acta estima como base de cotización la media entre la base mínima y la máxima del último grupo de cotización conocido de la categoría correspondiente (art. 35.2 de la LGSS; art. 32.2 del RD 928/1998). Cotizar, sancionar y otras responsabilidades son cosas distintas: la liquidación reclama cuotas; la infracción por no solicitar el alta se tramita en un procedimiento sancionador (art. 22.2 de la LISOS), y las consecuencias laborales y, en su caso, penales siguen sus propias vías.

B · Diferencias de cotización

Bases incorrectas respecto de trabajadores dados de alta

La base de cotización está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, en metálico o en especie, que el trabajador tenga derecho a percibir o la que efectivamente perciba si es superior (art. 147.1 de la LGSS), con las exclusiones tasadas del art. 147.2. Las controversias habituales son los conceptos retributivos que la Inspección considera cotizables (pluses, comisiones, retribuciones en especie), el prorrateo de pagas extraordinarias, el grupo de cotización y el encuadramiento, y los períodos reclamados. Si las diferencias resultan directamente de los datos de cotización transmitidos, la reclamación suele hacerla la TGSS mediante reclamación de deuda (art. 33.1.c de la LGSS); cuando hace falta una valoración jurídica de la Inspección sobre el carácter cotizable de un concepto, se tramita por acta de liquidación (art. 34.1.b).

C · Derivación

Deudas exigidas a sujetos distintos del deudor principal

Puede extenderse acta contra responsables solidarios o subsidiarios, con base en una norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social (art. 34.1.c de la LGSS). Véase la sección 9: la responsabilidad nunca es automática y depende del supuesto legal.

D · Bonificaciones y reducciones

Aplicación indebida de beneficios en la cotización

Sólo pueden obtener reducciones, bonificaciones u otros beneficios en las cuotas las empresas que estén al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social (art. 20 de la LGSS). El art. 34.1.d prevé el acta de liquidación por aplicación indebida de las bonificaciones para formación; para otras bonificaciones y reducciones, el acta debe consignar el período, el trabajador afectado y la cuantía practicada (art. 32.1.d del RD 928/1998). Debe comprobarse en cada documento qué beneficio se cuestiona y por qué cauce.

Requerimiento previo de la Inspección En los supuestos de falta de alta, diferencias de cotización y derivación, la Inspección puede requerir el pago de las cuotas (art. 22.6 de la Ley 23/2015) tras el reconocimiento de la deuda por el obligado, concediendo un plazo de entre uno y cuatro meses; si se incumple, extiende acta de liquidación y de infracción por impago (art. 34.1 de la LGSS). Si el requerimiento se cumple, la Inspección se abstiene de iniciar los expedientes sancionador y liquidatorio (art. 35.1 del RD 928/1998). Antes de reconocer una deuda ante un funcionario conviene revisar su alcance.

¿Qué diferencia hay entre acta de liquidación, acta de infracción y otros documentos?

La Seguridad Social y la Inspección emiten documentos distintos, con órganos, naturaleza y plazos diferentes. No todos son actas, y no deben aplicarse a todos los mismos plazos ni el mismo procedimiento. Esta tabla permite identificar el que usted tiene:

Documentos de la Inspección de Trabajo y de la TGSS relativos a cuotas
DocumentoOrganismoNaturalezaConsecuenciaQué debe examinarseCómo se impugna
Requerimiento de pago Inspección de Trabajo y Seguridad Social Actuación previa para regularizar una deuda reconocida (art. 35 del RD 928/1998) Si se cumple, no se inician expedientes sancionador ni liquidatorio; si no, acta de liquidación y de infracción Alcance de la deuda, plazo (1 a 4 meses) y efectos del reconocimiento No es una liquidación definitiva; la defensa se plantea frente al acta posterior
Acta de liquidación Inspección de Trabajo y Seguridad Social (la resuelve la TGSS) Liquidación provisional de cuotas (art. 34 de la LGSS) Si se confirma, deuda exigible con recargos e intereses Sujeto, períodos, bases, cálculo, prescripción, prueba Alegaciones en 15 días hábiles (art. 33.1 del RD 928/1998); alzada contra la resolución; contencioso-administrativo
Acta de infracción Inspección de Trabajo y Seguridad Social Inicia un procedimiento sancionador Propuesta de sanción; no es una sanción firme Hechos, tipificación, graduación, sujeto Alegaciones en 15 días hábiles (art. 17.1); alzada; en general, orden social. Véase alegaciones y recursos contra actas de infracción
Actas de infracción y de liquidación concurrentes Inspección de Trabajo y Seguridad Social Mismos hechos, tramitación conjunta (art. 34 del RD 928/1998) Una propuesta y una resolución unificadas; posible reducción de la sanción al 50 % Hechos con efecto liquidatorio, conformidad, importes Procedimiento de las actas de liquidación; alzada; contencioso-administrativo
Reclamación de deuda Tesorería General de la Seguridad Social Reclamación de cuotas impagadas en los casos del art. 33 de la LGSS Pago en los plazos del art. 33.3; si no, apremio Que proceda reclamación y no acta, cálculo, notificación, prescripción Alzada (art. 33.5); la suspensión exige aval o consignación; contencioso-administrativo
Resolución liquidatoria TGSS (Dirección General o Provincial) Eleva a definitiva la liquidación (art. 34.2 de la LGSS) Pago hasta el último día del mes siguiente a su notificación Si recoge lo alegado, motivación, plazo de seis meses Alzada ante el superior jerárquico; agota la vía; contencioso-administrativo
Providencia de apremio TGSS Título ejecutivo; inicia la vía ejecutiva (art. 38 de la LGSS) Intereses a los 15 días y embargo si no se paga Pago, prescripción, error material o aritmético, aplazamiento o suspensión, falta de notificación Alzada sólo por esos motivos tasados; suspende sin garantía (art. 38.3)
Acto de derivación TGSS (reclamación de deuda por derivación) o Inspección (acta por derivación) Exige la deuda a un responsable solidario o subsidiario Deuda reclamada a un sujeto distinto del deudor principal Presupuestos legales de la responsabilidad, alcance, audiencia Alzada y contencioso-administrativo, según el acto

Si no sabe qué documento tiene, no actúe por analogía con otro: identifique primero el órgano que lo emite, su fundamento y el plazo que indica.

¿Qué plazo tiene para presentar alegaciones?

Respuesta directa Como regla general, la empresa dispone de quince días hábiles para presentar alegaciones frente al acta de liquidación, computados desde el día siguiente al de su notificación, conforme al art. 33.1 del RD 928/1998 y a las reglas de cómputo de la Ley 39/2015. En cada caso debe comprobarse la fecha de notificación efectiva y la existencia de posibles particularidades procedimentales. Se presentan ante la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección, y el régimen es propio y distinto del que rige para el acta de infracción (art. 17.1).

Cómo se computa

El cómputo de plazos y el régimen de notificaciones del reglamento se ajustan a la Ley 39/2015 (art. 22 del RD 928/1998). Con carácter general, los plazos por días son hábiles, sin contar sábados, domingos ni festivos (art. 30.2), y se cuentan desde el día siguiente a la notificación (art. 30.3). Aunque el art. 33.1 emplea la fórmula «a contar desde la fecha de la notificación», se aplican las reglas de cómputo de la Ley 39/2015; no deje la presentación para el último día. Recuerde que las sociedades deben relacionarse electrónicamente con la Administración y que una notificación electrónica obligatoria se entiende rechazada a los diez días naturales sin acceder a ella (arts. 14.2.a y 43.2 de la Ley 39/2015).

Qué ocurre después de alegar

Si se formulan alegaciones, puede solicitarse informe ampliatorio al inspector que extendió el acta y se da vista y audiencia al alegante por diez días, en los que puede alegar y probar de nuevo. Después, el jefe de la Unidad Especializada propone la resolución, con hechos probados motivados y su calificación jurídica, y la remite a la TGSS, que resuelve en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acta (art. 33.2 del RD 928/1998). Si no se alega, el procedimiento sigue su curso, y la propuesta puede elevar a definitiva la liquidación practicada.

Pagar antes de que venza el plazo

Antes del vencimiento del plazo de alegaciones los interesados pueden ingresar el importe de la deuda, justificándolo ante la Inspección; la liquidación provisional pagada adquiere carácter definitivo (art. 33.1 del RD 928/1998). Es una decisión con efectos: hace definitiva la liquidación y puede cerrar la discusión sobre su importe en vía administrativa. Debe valorarse con el expediente delante.

Diferencias con el acta de infracción El acta de liquidación se resuelve por la TGSS y se discute en un procedimiento propio, con audiencia de diez días y un plazo máximo de seis meses; el acta de infracción se resuelve por el órgano sancionador. El pago con reducción del 40 % es un mecanismo del procedimiento sancionador ordinario (art. 14.6) y no se aplica a las sanciones de las actas concurrentes con liquidación. No traslade, por tanto, las reglas de uno a otro.

¿Cómo puede defenderse la empresa?

La defensa se mueve en dos planos que conviene separar: las cuestiones de hecho (qué trabajadores, qué períodos, qué se percibió y qué se ingresó) y las cuestiones jurídicas (quién es el responsable, qué conceptos cotizan, qué prescribió, qué procedimiento procede). Una discrepancia contable no es, por sí sola, causa de anulación del acta: debe acreditarse su existencia y su relevancia.

Inexistencia de la deuda o error en los hechos

Sostiene que los trabajadores no prestaron servicios para la empresa, o que ya se cotizó. Qué debe acreditarse: prueba documental o testifical que desvirtúe lo constatado (altas, contratos, justificantes de ingreso). Límites: los hechos constatados por el funcionario gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario (art. 32.1.c del RD 928/1998; art. 23 de la Ley 23/2015).

Sujeto responsable erróneo

El acta debe identificar correctamente al empresario y, en su caso, razonar la responsabilidad solidaria o subsidiaria (art. 32.1.b). Qué debe acreditarse: quién era el empleador o el obligado a cotizar. Límites: si la ley atribuye responsabilidad solidaria a otro sujeto, el cambio de deudor no elimina la deuda.

Errores en las bases y en los conceptos

La base es la remuneración total, con las exclusiones tasadas del art. 147.2 de la LGSS. Qué debe acreditarse: la retribución real, la naturaleza de cada concepto (por ejemplo, si responde a un gasto exento) y el convenio aplicable. Límites: cuando no se puede conocer la retribución real, se estima la base por la media de bases del último grupo conocido (art. 35.2 de la LGSS); la prueba de la remuneración efectiva permite sustituir esa estimación.

Período y grupo de cotización mal determinados

El acta debe indicar el período de descubierto, la relación nominal y el grupo de cotización (art. 32.1.d). Qué debe acreditarse: fechas reales de alta y baja, categoría y grupo, y la validez de los datos de los documentos de cotización cuando discrepan de las comunicaciones de afiliación. Límites: si no se prueba esa validez, prevalecen los datos de las comunicaciones de alta y baja.

Prescripción

Prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a determinar las deudas por cuotas mediante liquidación y la acción para exigir su pago (art. 24.1 de la LGSS; art. 42 del RD 1415/2004). El plazo se cuenta desde que finaliza el plazo reglamentario de ingreso de cada cuota y se interrumpe, entre otras causas, por cualquier actuación de la TGSS o de la Inspección realizada con conocimiento formal del responsable conducente a la liquidación o recaudación, en particular por la reclamación de deuda o el acta de liquidación (art. 24.3 de la LGSS; art. 43 del RD 1415/2004). La prescripción se declara de oficio en cualquier momento del procedimiento recaudatorio (art. 42.4 del RD 1415/2004). Qué debe acreditarse: el vencimiento de cada período y la ausencia de actos interruptivos anteriores. Límites: la interrupción puede venir de actuaciones inspectoras previas con conocimiento formal, y la interposición de un recurso reinicia el cómputo.

Jurisprudencia: cuatro años de cuotas Sentencia del Tribunal Supremo 167/2026, de 17 de febrero (Sala de lo Social, recurso 1/2025, ponente Sempere Navarro; ROJ STS 739/2026; ECLI:ES:TS:2026:739). Una sociedad impugnó una sanción del Consejo de Ministros por no ingresar cuotas de noviembre de 2018 a junio de 2024, derivada de un acta de infracción no vinculada a ninguna acta de liquidación (la sentencia no resuelve, por tanto, la impugnación de un acta de liquidación). La Sala, aplicando el art. 24 de la LGSS, entendió prescritas las cuotas anteriores a los cuatro años previos al acta, al no constar un acto interruptivo anterior, y redujo la sanción en consecuencia; rechazó, en cambio, las alegaciones de nulidad por error formal, de fuerza mayor y de desproporción. Dos lecciones útiles: la prescripción de cuotas es un argumento real y puede recortar la deuda sin eliminarla, y la Sala afirmó la competencia del orden social porque la exclusión del art. 3.f de la Ley 36/2011 sólo alcanza a las actas vinculadas con liquidación.

Errores de cálculo y aplicación indebida de conceptos

Cuando el error es aritmético o material, la corrección se solicita en el trámite de alegaciones o, después, en alzada. Qué debe acreditarse: el cálculo correcto con los mismos datos. Límites: un error de cálculo corrige el importe; no anula por sí solo la liquidación.

Insuficiencia probatoria, motivación y garantías

La propuesta de resolución debe fijar de forma motivada los hechos probados y su calificación jurídica (art. 33.2 del RD 928/1998) y la resolución debe dictarse previa audiencia al interesado (art. 34.2 de la LGSS). La indefensión real, el desconocimiento de la audiencia o el incumplimiento del plazo máximo de seis meses pueden fundar la impugnación. Límites: el defecto de forma sólo conduce a la anulabilidad cuando el acto carece de los requisitos indispensables para su fin o causa indefensión (art. 48.2 de la Ley 39/2015). Un defecto menor o subsanable no suele bastar.

Qué prueba suele ser relevante

Contratos y nóminas con sus justificantes de pago; comunicaciones de alta, baja y variaciones; documentos y liquidaciones de cotización; registro de jornada y calendarios (en tiempo parcial); convenio colectivo y justificación de pluses o gastos exentos; contratos de contrata y certificados de estar al corriente; y la cronología de las actuaciones inspectoras para la prescripción. Se aporta tal como existe: no se altera ni se «reconstruye» documentación.

Actas de infracción y de liquidación por los mismos hechos

Cuando una misma actuación inspectora comprueba una deuda de cuotas y una infracción vinculada (por ejemplo, trabajadores sin alta o cuotas no ingresadas), la ley ordena que ambas actas se practiquen simultáneamente (art. 34.4 de la LGSS), con la misma fecha y se notifiquen a la vez (art. 34.1.b del RD 928/1998; art. 17.3).

  • Procedimiento conjunto. Se tramita por el procedimiento de las actas de liquidación, con una propuesta de resolución única del jefe de la Unidad Especializada, que fija de forma motivada los hechos probados, su calificación y la cuantía de la sanción (art. 34.1.d).
  • Acumulación limitada. En el acta de infracción sólo caben infracciones referidas a hechos con efecto liquidatorio (art. 34.1.c).
  • Alegaciones y recursos. Alegar o recurrir contra una se entiende hecho también contra la otra, salvo que se manifieste expresamente lo contrario (art. 18.5). Contra la resolución unificada cabe recurso de alzada (art. 34.4).
  • Competencia. La resolución corresponde a la TGSS por el procedimiento liquidatorio, y se discute en vía contencioso-administrativa (art. 33.3), porque el art. 3.f de la Ley 36/2011 excluye del orden social las actas de infracción vinculadas con liquidación.
  • Si hay indicios de delito. Si se comunica la posible existencia de delito al Ministerio Fiscal, no procede la unificación de procedimientos (art. 34.5 del RD 928/1998), y esa comunicación no suspende la tramitación del expediente liquidatorio (art. 36).

La reducción del 50 %

Las sanciones por infracciones de las actas concurrentes se reducen automáticamente al 50 % si el infractor da su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado (art. 34.4 de la LGSS; art. 34.2 del RD 928/1998; art. 40.3 de la LISOS). Requisitos y matices:

  • Conformidad con la liquidación e ingreso de su importe: no basta con pagar la sanción; se paga la liquidación, y el plazo es el del art. 34.3 de la LGSS (hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el acto definitivo) y, en su caso, el de las alegaciones (art. 33.1 del RD 928/1998).
  • La liquidación debe superar la sanción propuesta inicialmente: si la liquidación es inferior, la reducción automática no se aplica.
  • Consecuencia jurídica: conformidad con la deuda; la liquidación pagada se convierte en definitiva (art. 33.1).
  • No es la reducción del 40 %. Esa reducción, propia del procedimiento sancionador ordinario (art. 14.6), no se aplica a las sanciones de las actas concurrentes con liquidación (art. 14.6, párrafo cuarto). Son mecanismos distintos, con requisitos, renuncias y efectos distintos. Véase alegar o acogerse a una reducción.
Pagar o recurrir: no hay respuesta universal La reducción puede ser razonable si la liquidación es correcta y la sanción relevante; puede ser un error si hay margen real de defensa sobre la deuda (por prescripción, bases o sujeto), porque la conformidad cierra esa discusión. La decisión debe tomarse tras examinar el expediente, y a tiempo.

¿Qué consecuencias tiene no pagar o recurrir?

Recurso de alzada y vía judicial

Contra los actos liquidatorios definitivos cabe recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó (art. 34.2 de la LGSS). El plazo general de la alzada es de un mes si el acto es expreso (art. 122.1 de la Ley 39/2015), y su resolución agota la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo (art. 33.3 del RD 928/1998), con un plazo general de dos meses desde la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa (art. 46.1 de la Ley 29/1998).

¿Social o contencioso-administrativo? No todas las reclamaciones de Seguridad Social se impugnan en el mismo orden. El art. 3.f de la Ley 36/2011 excluye del orden social las impugnaciones relativas a liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con ellas, y los actos de gestión recaudatoria; por eso corresponden al orden contencioso-administrativo. En cambio, otros actos en materia de Seguridad Social, incluidas sanciones no vinculadas con una liquidación, siguen en el orden social (art. 2.s).

Pago, suspensión y garantías

Los importes de las actas de liquidación deben hacerse efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el acto definitivo; en otro caso se inicia la vía de apremio, salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne el importe (art. 34.3 de la LGSS; art. 33.3 del RD 928/1998). Si se interpone alzada y se garantiza o consigna la deuda, se suspende el procedimiento recaudatorio hasta quince días después de la notificación de la resolución del recurso. Para las reclamaciones de deuda, la regla es la misma: el recurso de alzada sólo suspende el procedimiento recaudatorio si se garantiza con aval o se consigna el importe, incluido el recargo (art. 33.5 de la LGSS).

El Reglamento General de Recaudación precisa que la garantía debe cubrir la deuda, los recargos, los intereses y las costas; que, desestimado el recurso, hay quince días para pagar, y que, si se acredita la interposición del recurso contencioso-administrativo y la solicitud de suspensión en sus trámites, se mantiene la suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre ella (art. 46.2 del RD 1415/2004). Por tanto, recurrir sin garantía no suspende, por sí solo, el procedimiento recaudatorio. La providencia de apremio presupone una deuda cuyo acto sea firme en vía administrativa (art. 38.1 de la LGSS), y la interposición del recurso de alzada no suspende por sí sola la obligación de ingreso si no se garantiza (art. 33.3 del RD 928/1998; art. 66 del RD 1415/2004). El estado de firmeza y el momento en que corre el plazo de ingreso dependen de cada notificación y deben comprobarse caso por caso: no dé por suspendido el cobro sin haber constituido garantía o sin resolución expresa que lo acuerde.

Recargos, intereses, costas y apremio

  • Recargos. Si el sujeto no cumplió en plazo las obligaciones de liquidación de cuotas, el recargo es del 20 % si se paga antes de terminar el plazo de ingreso señalado en la reclamación de deuda o acta de liquidación, y del 35 % si se paga después; si sí las cumplió, es del 10 % si se paga dentro del primer mes natural siguiente al vencimiento y del 20 % a partir del segundo (art. 30 de la LGSS, versión vigente desde 2018).
  • Intereses de demora. Son exigibles si no se paga la deuda a los quince días de la notificación de la providencia de apremio o, tras una resolución desestimatoria, en el plazo fijado si la ejecución se suspendió en el recurso contencioso-administrativo. El tipo es el interés legal del dinero incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos disponga otro (art. 31).
  • Providencia de apremio. Constituye título ejecutivo con la misma fuerza que las sentencias judiciales para actuar contra los bienes y derechos del deudor (art. 38.2). Sólo cabe alzada contra ella por pago, prescripción, error material o aritmético, aplazamiento o suspensión, o falta de notificación, y suspende el apremio sin necesidad de garantía (art. 38.3).
  • Costas. Pueden reclamarse conforme a la normativa de recaudación; en determinados recursos contra actos del procedimiento ejecutivo, la suspensión exige garantizar también un 3 % del principal como cantidad a cuenta de costas (art. 38.4).
  • Medidas cautelares. La TGSS puede adoptar embargo preventivo o retenciones de pagos cuando haya indicios racionales de que el cobro se frustre, con proporcionalidad y por un máximo de seis meses (art. 37).
  • Aplazamiento. La TGSS puede conceder aplazamiento del pago a solicitud del deudor, en los términos legales y reglamentarios (art. 23 de la LGSS; arts. 32 a 35 del RD 1415/2004, con redacción vigente desde el 1 de agosto de 2026). El aplazamiento suspende el procedimiento recaudatorio, pero no puede comprender las cuotas de la aportación de los trabajadores ni las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y exige, en general, garantías suficientes (art. 23.2 y 23.4).

Dejar vencer los plazos sin actuar equivale a aceptar la liquidación: una deuda firme se ejecuta, y la acción de cobro prescribe a los cuatro años (art. 24.1.b de la LGSS). Las cuantías exactas dependen de cada acta y de la normativa vigente en la fecha de cada pago.

Responsabilidad de autónomos y administradores

Autónomo con trabajadores: el empresario es el sujeto responsable de la obligación de cotizar (art. 142.1 de la LGSS), con su patrimonio personal. Sociedad: la deudora es la sociedad. La deuda sólo se exige a otras personas cuando una norma con rango de ley lo prevé. Estos son los supuestos más habituales; en ninguno la responsabilidad es automática:

  • Solidaria. Cuando concurre responsabilidad solidaria, puede dirigirse reclamación de deuda o acta contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos, y el procedimiento seguido contra uno no impide seguir contra otro (art. 13.1 del RD 1415/2004). Ejemplos: la sucesión en la titularidad de la explotación, que se extiende a las deudas anteriores (art. 142.1 de la LGSS); y los socios de una sociedad disuelta y liquidada, que responden solidariamente hasta el límite de la cuota de liquidación adjudicada (art. 142.1).
  • Contratas y subcontratas. La empresa principal debe comprobar que las contratistas están al corriente de sus cuotas, pidiendo certificación negativa de descubiertos a la TGSS, que debe librarla en treinta días; transcurrido ese plazo, la principal queda exonerada. Salvo esa exoneración, responde solidariamente de las obligaciones de Seguridad Social contraídas por contratistas y subcontratistas durante la contrata y durante los tres años siguientes a su terminación (art. 42.1 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores), siempre que se trate de obras o servicios de su propia actividad.
  • Subsidiaria. Sólo una vez constatada la insolvencia del deudor principal, mediante acuerdo de iniciación y audiencia de quince días al interesado, y comprendiendo la deuda exigible al deudor principal, sin recargos, intereses ni costas (art. 14 del RD 1415/2004).
  • Administradores. No responden automáticamente de las deudas de la sociedad. La norma comúnmente invocada es el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital: los administradores que, concurriendo causa legal de disolución, incumplen el deber de convocar junta en dos meses o de solicitar la disolución judicial responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa. Esa responsabilidad exige acreditar la causa de disolución, el incumplimiento y la fecha de las obligaciones, y queda excluida si se comunicó la negociación con acreedores o se solicitó el concurso en el plazo legal (art. 367.3).

Antes de emitir una reclamación de deuda por derivación, la TGSS dicta acuerdo de iniciación y concede audiencia por quince días, con un plazo máximo de seis meses para notificarla (arts. 13.4 y 14.1 del RD 1415/2004). Esa audiencia es el momento de discutir los presupuestos de la responsabilidad.

¿Puede existir responsabilidad penal?

Respuesta directa Sólo en casos concretos: la deuda por cuotas es una cuestión administrativa. Se convierte en cuestión penal únicamente si concurre una defraudación dolosa a la Seguridad Social que supere la cuantía legal. Una deuda elevada no equivale a delito, y el simple impago de cuotas no es necesariamente defraudación. No toda acta de liquidación implica una investigación penal.

Delito de defraudación a la Seguridad Social (art. 307 del Código Penal)

Castiga a quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de deducciones indebidas, siempre que la cuantía exceda de cincuenta mil euros, con pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía, además de la pérdida de subvenciones y beneficios durante tres a seis años. La cuantía se determina por el importe total defraudado durante cuatro años naturales, y la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación cuando se acredite por otros hechos (art. 307.1 y 307.2). Es un delito doloso: exige un comportamiento defraudatorio, no un simple retraso o una discrepancia de interpretación.

Modalidad agravada (art. 307 bis)

Prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo si la cuantía excede de ciento veinte mil euros, si se comete en el seno de una organización o grupo criminal, o si se utilizan personas o entes interpuestos o paraísos fiscales que oculten la identidad del obligado o dificulten la determinación de la cuantía.

Fraude en prestaciones (art. 307 ter)

Es un delito distinto: obtener prestaciones de forma indebida mediante error provocado por simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos que se tenía el deber de informar. No guarda relación con la reclamación de cuotas de una empresa.

Regularización, procedimiento administrativo y personas jurídicas

La regularización exime de responsabilidad penal si se reconoce y paga completamente la deuda antes de que se notifique la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a determinarla o, si no las hubo, antes de la querella o denuncia o de actuaciones judiciales o fiscales con conocimiento formal (art. 307.3). Una vez notificada la actuación inspectora, la regularización ya no opera como exención; puede tener efectos atenuantes, como la rebaja de pena en uno o dos grados si se satisface la deuda y se reconocen judicialmente los hechos antes de que pasen dos meses desde la citación como imputado (art. 307.5). El proceso penal no paraliza el procedimiento administrativo de liquidación y cobro, salvo que el juez lo acuerde con garantía, y la liquidación administrativa se ajustará a lo que se decida en el proceso penal (art. 307.4). Cuando el delito lo comete una persona física en nombre o en beneficio de una sociedad, ésta puede ser responsable penalmente en los términos del art. 31 bis y del art. 310 bis, sin aplicación automática: debe examinarse en cada caso.

Si la revisión de su asunto apunta a este riesgo, la defensa debe coordinarse con el área penal del despacho: consulte la defensa penal de empresas.

¿Cómo puede ayudarle San Miguel Loyola Abogados?

Estudiamos su acta o su reclamación a partir del documento que ha recibido, la situación real de su empresa y los plazos en curso. Según el caso, el trabajo puede incluir:

Estudio del expediente

Solicitud y análisis de la documentación que sustenta el acta.

Revisión del acta

Sujeto, hechos, requisitos formales, procedimiento aplicable y plazos.

Comprobación de bases y períodos

Verificación del cálculo, de los conceptos cotizables y de la prescripción.

Análisis de responsabilidad

Quién responde, en qué medida y con qué presupuestos legales.

Preparación de alegaciones

Escrito fundamentado, con prueba y peticiones, dentro del plazo.

Recursos administrativos

Alzada contra resoluciones liquidatorias y reclamaciones de deuda, con valoración de aval o consignación.

Defensa contencioso-administrativa

Recurso ante el orden contencioso-administrativo cuando proceda.

Asistencia en procedimientos de derivación

Audiencia y alegaciones frente a la responsabilidad solidaria o subsidiaria.

Defensa penal, cuando concurran circunstancias que la justifiquen

Coordinada con el área penal del despacho, cuando los hechos puedan tener relevancia penal.

Puede contratar nuestra asistencia para un procedimiento concreto, sin servicio jurídico permanente. No prometemos resultados: reducir o anular una deuda depende de los hechos, la prueba y el derecho aplicable.

Con su gestoría o asesoría laboral Su gestoría, graduado social o asesor laboral conoce sus altas, nóminas y cotizaciones, y es clave para reunir los datos. Cuando surge una controversia jurídica (sobre el carácter cotizable de un concepto, la prescripción, la responsabilidad o la vía de impugnación) puede ser conveniente una revisión letrada especializada. Trabajamos coordinados con ellos, con pleno respeto a su labor.

Si el acta deriva de una actuación inspectora más amplia, consulte también la defensa de empresas ante la Inspección de Trabajo; y si va acompañada de un acta de infracción, nuestra guía de alegaciones y recursos contra actas de infracción.

Quién le atiende

San Miguel Loyola Abogados es un despacho con sede en Madrid (C/ de la Infanta Mercedes 105, 2º C, 28020) y actuación en toda España. Su dirección profesional corresponde a D. Daniel San Miguel Manso (codirector) y D. José Alberto Pérez Álvarez (socio director), abogados del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), con el apoyo del equipo jurídico del despacho. Puede conocerlos en la página El equipo. San Miguel Loyola Abogados presta asesoramiento y defensa jurídica a particulares, trabajadores y empresas. La aceptación de cada encargo está sujeta a la comprobación previa de posibles conflictos de intereses y al cumplimiento de las obligaciones de independencia, lealtad y secreto profesional establecidas en la normativa deontológica de la Abogacía.

Preguntas frecuentes

Dudas habituales ante una liquidación de cuotas

¿Qué es un acta de liquidación de Seguridad Social?+
Es el documento con el que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reclama cuotas debidas por falta de alta, diferencias de cotización, derivación de responsabilidad o bonificaciones indebidas (art. 34.1 de la LGSS). Notificada, es una liquidación provisional que la TGSS eleva a definitiva tras dar audiencia al interesado.
¿Se puede recurrir?+
Sí. Primero se formulan alegaciones contra el acta; contra la resolución definitiva de la TGSS cabe recurso de alzada (art. 34.2 de la LGSS) y, agotada la vía administrativa, recurso contencioso-administrativo (art. 33.3 del RD 928/1998). Cada fase tiene sus plazos.
¿Cuánto tiempo tengo para presentar alegaciones?+
Como regla general, quince días hábiles desde el día siguiente al de la notificación (art. 33.1 del RD 928/1998 y reglas de cómputo de la Ley 39/2015). En cada caso debe comprobarse la fecha de notificación efectiva y las posibles particularidades procedimentales. No es el mismo régimen que el del acta de infracción.
¿Qué hago si no estoy de acuerdo con las cuotas reclamadas?+
Identifique qué discrepa (trabajadores, períodos, bases, conceptos, sujeto responsable o prescripción), reúna la documentación tal como existe y formule alegaciones dentro del plazo con prueba. Una discrepancia contable no anula por sí sola el acta: debe acreditarse y fundamentarse.
¿Puede reclamarse una cotización de años anteriores?+
Sí, dentro del plazo de prescripción de cuatro años, que se cuenta desde que finaliza el plazo reglamentario de ingreso de cada cuota y se interrumpe por actuaciones con conocimiento formal del responsable (art. 24 de la LGSS; arts. 42 y 43 del RD 1415/2004). Las cuotas más antiguas pueden estar prescritas, y la prescripción se declara de oficio.
¿Qué diferencia hay entre liquidación y sanción?+
La liquidación reclama cuotas (una deuda); la sanción es una multa por una infracción tipificada en la LISOS. Se tramitan por procedimientos distintos, con órganos y plazos diferentes, aunque pueden derivar de los mismos hechos y tramitarse conjuntamente (art. 34 del RD 928/1998).
¿Qué ocurre si no pago?+
Si la deuda no se ingresa en plazo (art. 34.3 de la LGSS) y no hay garantía ni suspensión acordada, una vez firme en vía administrativa puede iniciarse la vía de apremio (art. 38.1 de la LGSS), con recargos (art. 30 de la LGSS), intereses de demora y la posibilidad de embargo. La providencia de apremio es título ejecutivo con la fuerza de una sentencia (art. 38 de la LGSS). Conviene decidir a tiempo entre pagar, aplazar, garantizar o recurrir.
¿Recurrir suspende la deuda?+
No por sí solo. El recurso de alzada sólo suspende el procedimiento recaudatorio si se garantiza con aval suficiente o se consigna el importe de la deuda, con los recargos que procedan (art. 33.3 del RD 928/1998; art. 33.5 de la LGSS; art. 46.2 del RD 1415/2004). Recurrir sin garantía no suspende por sí solo la obligación de ingreso; conviene comprobar en cada caso el estado de firmeza y los plazos antes de decidir.
¿Puede responder personalmente un administrador?+
No automáticamente. Sólo si concurre un supuesto legal de responsabilidad, como el del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (incumplimiento del deber de convocar junta o solicitar la disolución ante una causa de disolución, respecto de obligaciones posteriores) o en los casos de solidaridad por sucesión. Se dicta antes acuerdo de iniciación con audiencia de quince días (art. 13.4 del RD 1415/2004). Un autónomo responde siempre como empresario.
¿Puede una empresa tener un acta de infracción y otra de liquidación?+
Sí. Cuando derivan de los mismos hechos se practican simultáneamente y se tramitan de forma conjunta por el procedimiento de las actas de liquidación, con propuesta de resolución única (art. 34.4 de la LGSS; art. 34 del RD 928/1998).
¿Existe reducción de sanciones?+
En las actas concurrentes, las sanciones se reducen automáticamente al 50 % si se da conformidad a la liquidación ingresando su importe en plazo y la liquidación supera la sanción propuesta (art. 34.4 de la LGSS). La reducción del 40 % del procedimiento sancionador ordinario no se aplica a esas sanciones. Antes de optar debe examinarse el expediente: pagar hace definitiva la liquidación.
¿Puede una deuda con la Seguridad Social constituir delito?+
Sólo si hay una defraudación dolosa que exceda de cincuenta mil euros (art. 307 del Código Penal), o concurren las circunstancias del art. 307 bis. Una deuda elevada o el simple impago no equivalen a delito, y no toda acta de liquidación implica una investigación penal. La regularización anterior a la notificación de la actuación inspectora puede eximir de responsabilidad.
¿Necesito un abogado si ya tengo gestoría?+
Su gestoría puede aportar datos y documentos y, con representación acreditada, intervenir en el procedimiento. Cuando hay una controversia jurídica (cotizabilidad de un concepto, prescripción, responsabilidad, vía de recurso o riesgo penal), puede ser conveniente asesoramiento letrado específico. Ambas intervenciones se complementan, y puede contratar un abogado solo para este procedimiento.

Fuentes normativas y jurisprudenciales

Contenido informativo, actualizado el 18 de octubre de 2026 con la versión consolidada vigente publicada en el BOE. No sustituye al asesoramiento jurídico sobre un caso concreto: las conclusiones pueden variar según los hechos, el documento recibido, el órgano competente y la normativa aplicable. Los plazos y trámites deben comprobarse en cada notificación.

Una liquidación de cuotas exige estudiar el acta, el cálculo y los plazos antes de decidir.

Alegar, garantizar, aplazar, pagar o recurrir son decisiones con plazos propios y consecuencias económicas relevantes. En San Miguel Loyola Abogados podemos examinar su documento, comprobar bases y períodos, valorar la responsabilidad y proponerle las actuaciones que procedan.

Solicite una valoración inicial confidencial de su caso. También puede contactar con nosotros directamente:

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Indique qué documento ha recibido (acta de liquidación, reclamación de deuda u otro) y la fecha de notificación, para que podamos comprobar el plazo. No incluya nombres de trabajadores ni documentación completa en este primer contacto.

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