¿Ha recibido un acta de infracción?
El acta de infracción es el documento en el que el inspector o subinspector recoge los hechos que ha comprobado, la infracción que considera cometida y la sanción que propone. Es un documento público y los hechos que constata, cumpliendo los requisitos legales, gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario (art. 15 del RD 928/1998). Pero no impone la sanción: la impone, en su caso, la resolución del órgano competente, después de un trámite en el que usted puede defenderse.
Esta página se centra en esa fase: qué hacer con el acta ya recibida. Si todavía se encuentra en una visita, una citación o un requerimiento, o busca una visión de conjunto de la actuación inspectora, consulte la página sobre defensa de empresas ante la Inspección de Trabajo.
Del acta a la sanción firme: seis actos distintos
- Actuación inspectora. Visita, comparecencia o comprobación de datos. Es la fase de investigación, previa al acta.
- Acta de infracción. Recoge hechos, infracción y sanción propuesta. Se notifica al presunto responsable, que puede alegar.
- Propuesta de resolución. Si usted alega, el instructor la formula tras estudiar sus alegaciones y la prueba (arts. 18 y 18 bis). Si no alega, el acta puede considerarse propuesta de resolución (art. 17.1).
- Resolución sancionadora. La dicta el órgano competente: confirma, modifica o deja sin efecto la propuesta del acta (art. 20.1). Debe ser motivada y valorar la prueba practicada (art. 90.1 de la Ley 39/2015).
- Firmeza administrativa. La resolución se vuelve firme si no se recurre en alzada en el plazo de un mes, o cuando se resuelve el recurso de alzada (art. 122 de la Ley 39/2015). Una sanción firme en vía administrativa es ejecutiva (art. 24.1 del RD 928/1998).
- Impugnación judicial. Agotada la vía administrativa, se puede demandar ante el orden jurisdiccional competente.
Qué debe contener el acta y qué debe comprobar usted
El art. 14.1 del RD 928/1998 enumera el contenido del acta. Léala con esta lista delante:
- Sujeto responsable. Razón social o nombre, NIF y código de cuenta de cotización. ¿Es realmente usted, o su sociedad, el obligado? Si se imputa a un responsable solidario o subsidiario, el acta debe razonar su responsabilidad.
- Hechos comprobados y medios de comprobación. Qué vio el funcionario, qué documentos examinó, si actuó por visita, comparecencia o expediente. ¿Coincide con lo que ocurrió?
- Infracción, precepto y calificación. Qué norma se considera infringida y si la infracción se califica como leve, grave o muy grave.
- Trabajadores afectados. Número de trabajadores de la empresa y de afectados, cuando influya en la calificación o en la graduación.
- Propuesta de sanción. Cuantía, criterios de graduación y sanciones accesorias, si las hay.
- Órganos y plazo. Quién instruye, quién resuelve y de cuánto tiempo dispone para alegar.
- Funcionario, firma y fecha. Y, cuando proceda, el visado del inspector.
- Medidas provisionales. El acta puede incluirlas, si son proporcionadas (art. 14.2).
Primeras actuaciones recomendables
- Anote la fecha y el medio de notificación y guarde el acta, la notificación y el justificante de recepción o de acceso.
- Calcule cuándo vence el plazo de alegaciones contando sólo días hábiles, y fije una fecha propia de entrega con margen: no espere al último día.
- Lea el acta completa, con sus anexos, y marque los hechos que no comparte o que no se corresponden con la realidad.
- Reúna la documentación relacionada con esos hechos, tal como existe. No modifique ni «complete» documentos.
- Pida copia o vista del expediente (art. 17.4 del RD 928/1998; art. 53.1.a de la Ley 39/2015). No dé por supuesto que esa solicitud amplía el plazo de alegaciones.
- Decida con asesoramiento si alegar o acogerse, si procede, al pago con reducción: son vías excluyentes y la segunda sólo es posible dentro del mismo plazo.
¿Qué plazo tiene para presentar alegaciones?
Cómo se cuenta el plazo
El día de la notificación no cuenta: el plazo empieza al día siguiente (art. 30.3 de la Ley 39/2015). Se excluyen sábados, domingos y festivos, y si el último día es inhábil el plazo se prorroga al primer día hábil siguiente (art. 30.5). Los calendarios de festivos pueden diferir entre su municipio y la sede del órgano; si hay duda, conviene contar siempre por el cómputo más corto. El art. 22 del RD 928/1998 remite al régimen de la Ley 39/2015 para el cómputo y las notificaciones.
Cuándo empieza a correr
Depende de cómo se le haya notificado. Las personas jurídicas están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración (art. 14.2.a de la Ley 39/2015). Una notificación electrónica se entiende practicada cuando usted accede a su contenido y, si la notificación electrónica es obligatoria, se entiende rechazada cuando pasan diez días naturales desde su puesta a disposición sin acceder (art. 43.2). No deje una notificación sin abrir: el trámite puede tenerse por efectuado y el plazo seguir corriendo aunque usted no la haya leído. Si la notificación presenta defectos (por ejemplo, no indica el plazo o el órgano ante el que alegar), sus efectos deben valorarse con el documento delante.
Ante quién y cómo se presentan
Ante el órgano instructor que indica el acta (art. 14.1.f). En el ámbito de la Administración General del Estado, la instrucción corresponde a la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social (art. 18 bis.1); en las comunidades autónomas con competencia en ejecución de la legislación laboral, a los órganos que cada una determine (art. 4.2). Las sociedades deben presentarlo por medios electrónicos. Si actúa a través de un representante, debe acreditarse la representación (art. 5 de la Ley 39/2015).
Qué debe contener el escrito de alegaciones
- Identificación del expediente: número y fecha del acta, órgano instructor y datos del sujeto.
- Hechos: su versión, ordenada y concreta, indicando cuáles de los consignados en el acta se niegan, cuáles se matizan y cuáles se reconocen.
- Alegaciones jurídicas: sujeto responsable, tipificación, culpabilidad, graduación, proporcionalidad, prescripción, caducidad y garantías del procedimiento, según proceda.
- Prueba: documentos que se aportan (con índice) y, en su caso, prueba que se solicita practicar.
- Petición: archivo del expediente, subsidiariamente recalificación o rebaja de la sanción al grado mínimo, y las medidas de instrucción que se interesan.
- Otrosíes: acceso al expediente y acreditación de la representación.
No se exige presentar documentos originales (art. 53.1.c de la Ley 39/2015) ni documentos que ya obren en poder de la Administración (art. 53.1.d).
¿Qué pasa si no se presentan alegaciones?
El acta puede considerarse propuesta de resolución (art. 17.1) y el procedimiento sigue hasta la resolución, con un trámite de audiencia previo (art. 18.2). No pierde el derecho a recurrir la resolución, pero sí la oportunidad de introducir hechos y prueba en el momento más favorable, lo que puede dificultar la defensa posterior.
Especialidades que no deben confundirse
Cuotas de Seguridad Social
Se tramita por su propio procedimiento: el art. 33.1 del RD 928/1998 prevé quince días desde la fecha de la notificación para alegar, con vista y audiencia posteriores si se alega. Compruebe en la notificación el cómputo exacto. Más detalle en actas de liquidación de la Seguridad Social.
Infracción y liquidación por los mismos hechos
Se notifican simultáneamente y se tramitan conjuntamente por el procedimiento de las actas de liquidación (arts. 17.3 y 34.1 del RD 928/1998). Alegar contra una se entiende hecho también contra la otra, salvo manifestación expresa en contrario (art. 18.5).
Tampoco se aplica este reglamento a la corrección de infracciones de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones públicas, que tiene su propio régimen (art. 3.4 del RD 928/1998). Por todo ello, no traslade automáticamente el plazo de quince días a otro documento: cada notificación debe leerse por sí misma.
¿Se puede impugnar un acta de infracción?
Sí, pero con una precisión técnica: el acta es la propuesta con la que se inicia el procedimiento, y se combate mediante alegaciones y prueba ante el órgano instructor. Lo que se recurre, en alzada y luego en vía judicial, es la resolución que ponga fin al procedimiento. Las posibilidades reales de defensa dependen de qué se discute, y la clave está en la presunción de certeza.
Qué cubre la presunción de certeza y qué no
Los hechos constatados por los inspectores que se formalizan en las actas, observando los requisitos legales, tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus derechos o intereses (art. 23 de la Ley 23/2015). La misma regla se recoge en el art. 15 del RD 928/1998, en el art. 77.5 de la Ley 39/2015 y, para el proceso social, en el art. 151.8 de la Ley 36/2011. No es una presunción irrefutable, y su ámbito se limita a los hechos constatados. Conviene distinguir tres planos:
Lo que el funcionario comprobó directamente
Lo que vio, midió o verificó en una visita, o el contenido de un documento que examinó. Gozan de presunción de certeza, que puede destruirse con prueba en contrario: documentos, testigos u otros medios idóneos.
Lo que se deduce de indicios o de terceros
Conclusiones extraídas de indicios, de manifestaciones de otras personas o de datos de otras fuentes. La presunción se predica de los hechos constatados, no de las inferencias; éstas pueden discutirse, y la presunción de no existencia de responsabilidad (art. 53.2.b de la Ley 39/2015) exige que la Administración acredite los hechos que sustentan la sanción.
Lo que el acta concluye en Derecho
Que los hechos constituyan tal infracción, que exista una relación laboral, que el sujeto sea el responsable, que concurra culpabilidad o que proceda tal graduación son valoraciones jurídicas, no hechos constatados. Pueden discutirse íntegramente en alegaciones y recursos.
Qué posibilidades reales existen
La resolución puede confirmar, modificar o dejar sin efecto la propuesta del acta (art. 20.1), y debe acordar la anulación del acta cuando carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin o genere indefensión no subsanada. En la práctica, los resultados posibles van desde el archivo hasta la confirmación, pasando por la recalificación de la infracción o la reducción de la sanción. Qué es razonable esperar depende de:
- si el hecho constatado es realmente controvertible y existe prueba documental contemporánea que lo desmienta o lo matice;
- si la discrepancia es jurídica (por ejemplo, sobre la naturaleza de la relación o sobre qué sujeto responde) y tiene apoyo normativo sólido;
- si hay defectos del procedimiento que hayan afectado de verdad a la defensa;
- qué margen de graduación existe entre la propuesta y el mínimo legal.
Principales motivos para discutir una sanción
Estos son los argumentos jurídicos que se examinan con más frecuencia al estudiar un acta. Para cada uno se indica qué debe acreditarse y cuáles son sus límites. Ninguno es automático: su alcance depende del caso, de la prueba y de la norma aplicable.
1. Inexistencia de la conducta imputada
Sostiene que los hechos no ocurrieron, o no como se describen. Qué debe acreditarse: una versión alternativa con respaldo (documentos contemporáneos, registros, testigos, periciales) que desvirtúe lo constatado. Límites: frente a hechos que el funcionario comprobó directamente, la presunción de certeza exige prueba en contrario real; una negación genérica no basta.
2. Error en la identificación del sujeto responsable
La sanción debe recaer sobre quien incurre en la conducta tipificada (art. 3.1 del RD 928/1998; art. 2 de la LISOS). Qué debe acreditarse: quién era el empleador, el titular de la actividad o el obligado a cotizar (contratos, altas, titularidad del negocio, relaciones de contrata). Límites: en contratas, subcontratas y empresas de trabajo temporal la ley puede atribuir responsabilidad solidaria (art. 42 de la LISOS), de modo que un cambio de sujeto no siempre elimina la imputación.
3. Insuficiencia probatoria
Se impugna que el acta se apoye en inferencias, declaraciones de terceros o datos no verificados, sin prueba suficiente. Qué debe acreditarse: que el hecho relevante no fue constatado directamente (el acta debe indicar los medios de comprobación utilizados, art. 14.1.b) y que no hay otra prueba que lo sustente. Límites: la Administración puede completar la prueba durante la instrucción (informe ampliatorio, art. 18.3), por lo que conviene acompañar la crítica con prueba propia.
4. Incorrecta valoración de los hechos
Los hechos son ciertos pero se valoran mal: se interpretan como habitualidad lo que fue ocasional, o se atribuye a una relación laboral lo que no lo es. Qué debe acreditarse: el contexto fáctico completo (cómo se presta realmente el servicio, quién decide, con qué medios). Límites: las etiquetas contractuales no son decisivas por sí solas; se examina la realidad de la relación.
5. Tipificación incorrecta
Sólo constituyen infracción las conductas previstas como tales en una ley, y las normas sancionadoras no admiten aplicación analógica (art. 27 de la Ley 40/2015). Qué debe acreditarse: que los hechos no encajan en el tipo aplicado, o que correspondería otro de menor entidad (por ejemplo, grave en lugar de muy grave). Límites: la discrepancia debe ser jurídica y concreta; la recalificación puede reducir la sanción sin llegar al archivo.
6. Falta de culpabilidad, cuando proceda
Las personas físicas y jurídicas sólo pueden ser sancionadas por hechos de los que sean responsables a título de dolo o culpa (art. 28.1 de la Ley 40/2015). Qué debe acreditarse: la diligencia empleada (por ejemplo, haber encargado correctamente el alta a la gestoría y haber conservado el justificante) o la existencia de una causa ajena. Límites: el estándar de diligencia exigido a un empresario es elevado, y la delegación en un tercero no siempre exonera.
7. Defectos relevantes de motivación
El acta y la resolución deben explicitar los criterios de graduación aplicados (art. 39.6 de la LISOS), y la resolución debe valorar la prueba y fijar los hechos (art. 90.1 de la Ley 39/2015). Qué debe acreditarse: que la motivación es insuficiente o contradictoria y que ello impide conocer o rebatir el fundamento de la sanción. Límites: una motivación mejorable no equivale por sí sola a nulidad.
8. Vulneración de garantías procedimentales
Incluye no haber podido acceder al expediente, la denegación inmotivada de prueba pertinente (sólo puede rechazarse la manifiestamente improcedente o innecesaria, mediante resolución motivada: art. 77.3 de la Ley 39/2015), o la introducción de hechos nuevos sin audiencia (art. 18.4 del RD 928/1998). Qué debe acreditarse: la irregularidad y que produjo indefensión real. Límites: el defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión (art. 48.2 de la Ley 39/2015); la nulidad de pleno derecho se reserva para los supuestos del art. 47.1. Un retraso en notificar o un error material subsanable no suelen bastar por sí solos.
9. Prescripción
Las infracciones prescriben a los tres años con carácter general, a los cuatro las de Seguridad Social y, en prevención de riesgos, al año las leves, a los tres las graves y a los cinco las muy graves (art. 4 de la LISOS). Qué debe acreditarse: la fecha de comisión (o de cese, si la infracción es continuada) y la ausencia de interrupción válida: la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado interrumpe la prescripción (art. 30.2 de la Ley 40/2015). Límites: el cómputo es técnico y depende del tipo de infracción.
10. Caducidad
El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores es de seis meses desde la fecha del acta hasta la notificación de la resolución; superado, se produce la caducidad (art. 20.3 del RD 928/1998; art. 25.1.b de la Ley 39/2015). Qué debe acreditarse: las fechas del acta y de la notificación de la resolución, y que no concurren interrupciones imputables al interesado ni ampliaciones legales. Límites: la caducidad no impide iniciar un nuevo procedimiento si la infracción no ha prescrito (art. 95.3 de la Ley 39/2015).
11. Proporcionalidad
La sanción debe ser idónea, necesaria y adecuada a la gravedad del hecho (art. 29.3 de la Ley 40/2015); si de una infracción deriva necesariamente otra, sólo se impone la sanción de la más grave (art. 29.5), y cuando lo justifique la adecuación entre sanción y hecho puede imponerse en el grado inferior (art. 29.4). Qué debe acreditarse: las circunstancias que hacen desproporcionada la propuesta. Límites: la ley fija los márgenes dentro de cada tramo; el argumento mueve la cuantía dentro de ellos.
12. Incorrecta graduación de la sanción
Las sanciones se gradúan en mínimo, medio y máximo atendiendo a la negligencia e intencionalidad, el fraude o connivencia, el incumplimiento de advertencias previas, la cifra de negocios, el número de trabajadores afectados, el perjuicio causado y la cantidad defraudada (art. 39.2 de la LISOS). Un mismo dato no puede agravar si ya forma parte de la descripción de la infracción (art. 39.5) y, si no concurre ninguna circunstancia relevante, la sanción se impone en el grado mínimo, tramo inferior (art. 39.6). La reincidencia exige infracción del mismo tipo y calificación, resolución firme en vía administrativa y que no hayan pasado más de 365 días (art. 14.5 del RD 928/1998). Límites: es uno de los terrenos con más recorrido práctico, pero su efecto es reducir la cuantía, no suprimir la infracción.
13. Non bis in idem
No pueden sancionarse los hechos ya sancionados penal o administrativamente cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento (art. 3.1 de la LISOS; art. 31.1 de la Ley 40/2015). Qué debe acreditarse: la triple identidad, que no se da por el mero hecho de que dos normas se refieran a una misma situación. Límites: una infracción laboral y otra de Seguridad Social, o una sanción y una liquidación de cuotas, tienen fundamentos distintos y pueden coexistir.
14. Otros motivos jurídicamente pertinentes
Según el caso: incompetencia del órgano (arts. 4 y 18 bis del RD 928/1998; la manifiesta incompetencia por razón de la materia o del territorio es causa de nulidad, art. 47.1.b de la Ley 39/2015); acumulación indebida de infracciones de distinta materia (art. 16 del RD 928/1998); errores en el número de trabajadores afectados, que puede alterar la calificación o la graduación; y concurrencia con un procedimiento penal por los mismos hechos, que obliga a la Administración a abstenerse mientras tanto (art. 3.2 de la LISOS; art. 5 del RD 928/1998).
¿Qué pruebas pueden resultar importantes?
Los hechos relevantes pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho (art. 77.1 de la Ley 39/2015). En la práctica, la prueba que mejor funciona es la contemporánea a los hechos, con fecha cierta y que no dependa de la memoria de quien la presenta. Lo más prudente es aportarla con el escrito de alegaciones: el instructor puede abrir un período de prueba de diez a treinta días cuando no tiene por ciertos los hechos alegados (art. 77.2) y sólo puede rechazar las pruebas manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (art. 77.3), pero no conviene contar con ello.
Trabajadores sin alta
Comunicaciones de alta a la Seguridad Social y sus fechas, contratos, justificantes de la gestoría, documentos de cotización, y prueba de la fecha real de incorporación o de la naturaleza de la presencia en el centro (visita, formación, prueba no laboral).
Falsos autónomos
Contratos mercantiles, facturas, medios materiales propios, libertad de organización del tiempo y del trabajo, existencia de otros clientes, comunicaciones que muestren si recibía instrucciones.
Registro horario, horas extra, pagos
Registro diario de jornada, calendarios laborales, cuadrantes, nóminas, justificantes de pago, convenio colectivo aplicable y acuerdos de compensación de horas.
Riesgos laborales y accidentes
Evaluación de riesgos y planificación preventiva, formación e información a los trabajadores, entrega de equipos de protección, contratos con servicios de prevención, investigación del accidente y comunicaciones a la autoridad laboral. Si el acta deriva de un accidente, consulte también defensa de empresas por accidentes laborales.
Fechas, notificaciones y competencia
Acuses y justificantes de notificación, fecha del acta, fecha de la resolución, comunicaciones previas con la Inspección y requerimientos atendidos, para acreditar prescripción, caducidad o defectos.
Testigos e informes
Declaraciones escritas de personas que presenciaron los hechos, informes técnicos o periciales cuando la cuestión lo exige, y certificaciones de terceros (gestoría, servicio de prevención, clientes).
¿Conviene alegar o acogerse a una reducción?
No hay una respuesta universal. Son decisiones excluyentes que deben tomarse dentro del mismo plazo, y una vez adoptada la de pagar, la norma impide después alegar y recurrir en vía administrativa. Por eso conviene estudiar el acta antes de decidir.
Régimen general: reducción del 40 % (arts. 14.6 y 17.1 del RD 928/1998)
- Cuándo es posible: si la sanción propuesta es exclusivamente pecuniaria y no se propone sanción accesoria.
- Qué hay que hacer: manifestar ante el órgano instructor, en el mismo plazo de quince días, la voluntad de pagar la sanción propuesta antes de la resolución; recibido el documento de pago, abonarlo y acreditarlo en diez días hábiles desde la notificación de la documentación de pago, en el ámbito de la Administración General del Estado (art. 18 bis.7).
- Qué se obtiene: la sanción se reduce un 40 %.
- Qué se pierde: el pago implica el reconocimiento de responsabilidad y la renuncia a cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa; no cabe recurso de alzada si se paga antes de la resolución (art. 23.1). El efecto sobre una eventual vía judicial posterior debe analizarse antes de decidir.
- Si no se paga en plazo: la resolución se dicta en la forma ordinaria (art. 20.1).
- Varios responsables: si hay distintos sujetos responsables por una misma infracción, la reducción exige que al menos uno pida pagar y que ninguno de los demás alegue (art. 14.6, último párrafo).
Régimen especial: acta de infracción concurrente con acta de liquidación (art. 34.2)
La reducción del 40 % no se aplica a las sanciones propuestas en actas de infracción concurrentes con actas de liquidación por los mismos hechos (art. 14.6). En ese caso, si el sujeto da su conformidad a la liquidación, ingresando su importe en plazo, las sanciones por los mismos hechos se reducen automáticamente al 50 %, siempre que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente (art. 34.2; art. 40.3 de la LISOS). La conformidad con la liquidación tiene efectos propios sobre la posibilidad de discutir la deuda. El régimen completo se explica en actas de infracción y de liquidación concurrentes.
Cómo orientar la decisión
Suele ser razonable cuando…
Existe un margen real de defensa (hechos controvertibles, prueba, discrepancia jurídica, graduación elevada); la sanción tiene consecuencias añadidas que interesa evitar; el acta puede afectar a otras reclamaciones o a otros sujetos; o la calificación del acta condiciona futuras actuaciones (reincidencia).
Puede ser razonable cuando…
Los hechos son incontestables, la sanción es moderada y no hay accesorias, el coste de una defensa superaría el ahorro y no hay otras consecuencias relevantes. Debe valorarse con cautela la firmeza que conlleva y su efecto en la reincidencia (art. 14.5).
Pagar o no pagar también puede afectar a otras cuestiones: reclamaciones de los trabajadores, liquidaciones de cuotas, acceso a ayudas o bonificaciones, y eventuales actuaciones penales. Por eso conviene tomar la decisión con el acta, el expediente y la situación de la empresa sobre la mesa, no por simple comparación de cifras.
¿Qué sucede si se confirma la sanción?
Si el órgano competente dicta una resolución sancionadora, se abre otra fase con plazos distintos. Lo primero es leer el pie de recursos: la resolución debe indicar los recursos que caben, el órgano ante el que presentarlos y el plazo (art. 21.1 del RD 928/1998).
Recurso de alzada: un mes
Se interpone en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia (art. 23.1 del RD 928/1998), pudiendo presentarse ante el órgano que dictó la resolución o ante el competente para resolver (art. 121.2 de la Ley 39/2015). Su resolución agota la vía administrativa. Si pasan tres meses sin resolverse, puede entenderse desestimado (art. 23.2), y quedará expedita la vía judicial. Transcurrido el mes sin recurrir, la resolución es firme a todos los efectos (art. 122.1 de la Ley 39/2015).
Dos meses desde que se agota la vía administrativa
En el orden social, la demanda debe formalizarse en el plazo de dos meses desde que se entienda agotada la vía administrativa (art. 69.2 de la Ley 36/2011); en el contencioso-administrativo, el plazo general es de dos meses desde el día siguiente a la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa (art. 46.1 de la Ley 29/1998).
¿Social o contencioso-administrativo?
No todo acta sancionadora se impugna en el mismo orden jurisdiccional:
Corresponde al orden social la impugnación de las resoluciones sancionadoras en materia laboral y sindical (art. 2.n de la Ley 36/2011) y de los actos administrativos en materia de Seguridad Social, incluidos los dictados en el ejercicio de la potestad sancionadora, con la excepción de los que enumera el art. 3.f (art. 2.s).
El art. 3.f excluye del orden social, entre otros, los actos de liquidación de cuotas, las actas de liquidación y las actas de infracción vinculadas con dicha liquidación y los actos de gestión recaudatoria. En esos casos corresponde el orden contencioso-administrativo, como recoge también el art. 33.3 del RD 928/1998 para las resoluciones liquidatorias. Calificar correctamente el acto determina el órgano judicial y el plazo, y un error puede suponer perder la acción: debe comprobarse en cada caso.
En el proceso social, los hechos constatados en las actas con los requisitos legales conservan presunción de certeza, sin perjuicio de la prueba en contrario (art. 151.8 de la Ley 36/2011), y pueden comparecer como parte los trabajadores afectados y otros interesados (art. 151.5).
Pago y suspensión
Mientras quepa recurso de alzada, la resolución sancionadora no es ejecutiva (art. 98.1.b de la Ley 39/2015; art. 90.3). Las sanciones firmes en vía administrativa son inmediatamente ejecutivas (art. 24.1 del RD 928/1998). En las sanciones impuestas por la Administración General del Estado, salvo las de Seguridad Social, el plazo de ingreso voluntario es de treinta días desde el siguiente a la fecha de notificación de la resolución, y si se recurre en alzada se concede, en su caso, un nuevo plazo de quince días en la resolución del recurso (art. 25.1.b). La falta de ingreso en plazo conlleva recargo de apremio e intereses (art. 21.1.c); las sanciones de Seguridad Social se hacen efectivas a través de la Tesorería General (art. 25.2).
Como regla general, interponer un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, pero el órgano competente puede acordar la suspensión, de oficio o a solicitud del recurrente, si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o si el recurso se funda en una causa de nulidad de pleno derecho (art. 117 de la Ley 39/2015), y puede exigir garantía. Cuando la resolución sea ya ejecutiva, puede solicitarse su suspensión cautelar si se manifiesta la intención de recurrir en vía contencioso-administrativa (art. 90.3). En el proceso judicial pueden solicitarse las medidas cautelares que procedan; su concesión corresponde al órgano judicial.
Consecuencias de la firmeza
Una sanción firme ya no puede impugnarse, se ejecuta, y puede computarse a efectos de reincidencia si se comete una infracción del mismo tipo y calificación en los 365 días siguientes a la notificación (art. 14.5 del RD 928/1998). Dejar pasar los plazos sin actuar equivale, por tanto, a aceptar el acto.
Si los hechos pueden tener relevancia penal
Si el funcionario actuante considera que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunica al jefe de la Inspección; si éste aprecia la concurrencia de ilícito penal, lo traslada al órgano competente para resolver, que acordará, en su caso, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador por los mismos hechos hasta que concluya la vía penal (art. 5 del RD 928/1998; art. 3.2 de la LISOS). Esa comunicación no afecta al cumplimiento inmediato de la paralización de trabajos ni a la eficacia de los requerimientos (art. 5.2). Una vez resuelta, los hechos declarados probados por sentencia penal firme vinculan a la Administración (art. 77.4 de la Ley 39/2015). La vía penal es distinta de la administrativa y se rige por sus propios elementos: consulte defensa penal de empresas si los hechos apuntan en esa dirección.
¿Cómo puede ayudarle San Miguel Loyola Abogados?
Podemos encargarnos de su procedimiento concreto: desde que recibe el acta hasta que, si procede, se impugna judicialmente la resolución. El alcance de cada encargo se define con usted al comienzo.
Análisis del acta
Lectura crítica de hechos, sujeto, tipificación, graduación y plazos, con una primera valoración de las vías de defensa.
Revisión del expediente
Solicitud y estudio de la documentación que obra en el expediente, para comprobar en qué se apoya el acta.
Valoración de las pruebas
Identificación de la prueba disponible, de la que falta y de cómo y cuándo aportarla.
Estudio de los argumentos jurídicos
Qué motivos son aplicables al caso, cuáles no y con qué alcance, incluida la comparación entre alegar y acogerse a una reducción.
Preparación de alegaciones
Redacción y presentación del escrito dentro del plazo, con la prueba y las peticiones pertinentes.
Recursos administrativos
Recurso de alzada contra la resolución sancionadora o liquidatoria y, en su caso, solicitud de suspensión.
Defensa judicial, cuando proceda
Demanda ante el orden social o recurso contencioso-administrativo, según la naturaleza del acto impugnado.
Un encargo concreto, sin servicio permanente
Puede solicitar nuestros servicios para un único procedimiento, sin necesidad de contratar asesoramiento jurídico permanente. Y puede hacerlo después de haber recibido el acta, con el plazo ya corriendo; cuanto antes se nos consulte, más margen hay para preparar la prueba.
Qué conviene tener a mano al contactarnos
- El acta y su notificación, con la fecha en que la recibió o accedió a ella.
- Cualquier requerimiento o citación anterior de la Inspección.
- Una breve explicación de los hechos y de por qué no está de acuerdo.
No hace falta enviar el expediente completo en el primer contacto. Si procede aportar documentación, le indicaremos cómo hacerlo.
Quién le atiende
San Miguel Loyola Abogados es un despacho con sede en Madrid (C/ de la Infanta Mercedes 105, 2º C, 28020) y actuación en toda España. Su dirección profesional corresponde a D. Daniel San Miguel Manso (codirector) y D. José Alberto Pérez Álvarez (socio director), abogados del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), con el apoyo del equipo jurídico del despacho. Puede conocerlos en la página El equipo.
San Miguel Loyola Abogados presta asesoramiento y defensa jurídica a particulares, trabajadores y empresas. La aceptación de cada encargo está sujeta a la comprobación previa de posibles conflictos de intereses y al cumplimiento de las obligaciones de independencia, lealtad y secreto profesional establecidas en la normativa deontológica de la Abogacía. No prometemos resultados: que un acta se archive, la sanción se reduzca o una resolución se anule depende de los hechos, de la prueba y del derecho aplicable.