¿Qué hago si recibo un acta de infracción?+
Anote la fecha y la forma en que se la notificaron, guarde la notificación y el justificante de acceso, lea el acta completa con sus anexos y no la deje sin contestar: el plazo para presentar alegaciones es, por regla general, de quince días hábiles desde el día siguiente a la notificación (art. 17.1 del Real Decreto 928/1998). Reúna la documentación que respalde su versión de los hechos, sin modificarla, y decida con asesoramiento entre alegar o, si procede, acogerse al pago con reducción: son vías excluyentes. Quien formula alegaciones tiene derecho a vista de los documentos del expediente (art. 17.4).
¿Cuánto tiempo tengo para presentar alegaciones?+
Frente a un acta de infracción, quince días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación (art. 17.1 del Real Decreto 928/1998). Son hábiles los días que no son sábado, domingo ni festivo (art. 30.2 de la Ley 39/2015). Frente a un acta de liquidación de cuotas, el art. 33.1 prevé quince días a contar desde la fecha de la notificación: compruebe el cómputo exacto en el propio documento. Si la notificación es electrónica y es obligatoria para su empresa, se entiende rechazada a los diez días naturales de su puesta a disposición sin acceder (art. 43.2 de la Ley 39/2015), y el plazo puede seguir corriendo aunque no la haya abierto.
¿Puede recurrirse una sanción?+
Sí, aunque primero debe determinarse si la resolución agota o no la vía administrativa. Para las resoluciones sujetas al artículo 23.1 del Real Decreto 928/1998 se contempla, como regla general, recurso de alzada en un mes; si la alzada no se resuelve en tres meses, puede entenderse desestimada (art. 23.2). Si el acto ya agota la vía administrativa, debe examinarse si procede reposición potestativa o la impugnación judicial directa. En materia sancionadora laboral, la vía judicial corresponde, con carácter general, al orden social (art. 2.n de la Ley 36/2011); el plazo general para demandar, una vez agotada la vía administrativa, es de dos meses (art. 69.2), salvo supuestos especiales. Las actas de liquidación de cuotas, las infracciones vinculadas a estas y los actos recaudatorios se excluyen del orden social (art. 3.f) y, tras la vía administrativa procedente, corresponden al contencioso-administrativo. En prevención de riesgos laborales debe comprobarse el objeto y la competencia del acto impugnado. El pago anticipado con reducción conforme al artículo 14.6 excluye la alzada y las demás actuaciones de impugnación en vía administrativa que se hayan renunciado; no debe confundirse esa renuncia con una regla general de cierre de toda acción judicial.
¿Qué diferencia existe entre requerimiento y sanción?+
Un requerimiento forma parte de la actuación inspectora: la Inspección pide información, documentación, una comparecencia o la corrección de una situación, pero no impone una sanción. La sanción solo puede imponerla la resolución del órgano competente, tras el procedimiento que abre un acta de infracción. Por regla general, un requerimiento es un acto de trámite y solo cabe recurso autónomo en los supuestos del art. 112.1 de la Ley 39/2015; en los demás casos, la oposición se hace valer en el procedimiento posterior. Que no sea una sanción no significa que pueda ignorarse: atenderlo mal puede originar otro problema (véase la pregunta siguiente).
¿Qué ocurre si no contesto?+
Depende del documento. Si no formula alegaciones contra un acta de infracción, esta puede considerarse propuesta de resolución y el expediente sigue su tramitación (arts. 17.1, 18.2 y 18 bis.2 del Real Decreto 928/1998). No existe por ello un trámite de audiencia adicional garantizado en todos los casos; pueden existir actuaciones o audiencias posteriores cuando concurran los presupuestos legales. La empresa puede conservar vías de impugnación contra la resolución, pero habrá perdido la oportunidad inicial de aportar hechos y pruebas. Si no atiende un requerimiento, el retraso o la falta de colaboración pueden constituir una infracción por obstrucción a la labor inspectora, de leve a muy grave según el supuesto (art. 50 de la LISOS). Si no alega ni ingresa frente a un acta de liquidación, el procedimiento continúa hasta la resolución y, una vez vencido el plazo de ingreso sin aval ni consignación, puede iniciarse el apremio (art. 33.3).
¿Qué implica aceptar una reducción de la sanción?+
Cuando se proponga una sanción exclusivamente pecuniaria, sin sanciones accesorias, cabe una reducción del 40 % si se reconoce la responsabilidad, se efectúa el pago anticipado en plazo y se renuncia a presentar acciones, alegaciones o recursos en vía administrativa (art. 14.6 del Real Decreto 928/1998). No es una reducción automática ni obligatoria: la opción de pago anticipado excluye, entre otras actuaciones administrativas, el recurso de alzada. No debe afirmarse que la norma establezca por sí sola una renuncia general a toda acción judicial, pero el reconocimiento de responsabilidad puede tener consecuencias que deben examinarse antes de pagar. En los supuestos de actas de infracción y liquidación concurrentes por los mismos hechos puede operar otra reducción, del 50 %, únicamente con los requisitos del artículo 34.2; no se acumula indiscriminadamente con el 40 %. La Generalitat Valenciana tramita el pago voluntario mediante un procedimiento electrónico propio. Nuestra recomendación es estudiar la prueba, las posibilidades de defensa y los efectos de reconocer la responsabilidad antes de optar por el pago.
¿Puedo recurrir un acta de liquidación?+
Sí, con un procedimiento distinto del sancionador. Puede alegar en el plazo de quince días del art. 33.1 del Real Decreto 928/1998 y, si alega, hay vista y audiencia por diez días. Resuelve la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra su resolución cabe recurso de alzada. Los importes deben ingresarse hasta el último día del mes siguiente a la notificación de la resolución, se recurra o no, salvo que se garantice con aval o se consigne; solo con esa garantía se suspende el procedimiento recaudatorio hasta quince días después de la resolución de la alzada (art. 33.3). La vía judicial posterior es la contencioso-administrativa (art. 3.f de la Ley 36/2011).
¿Pueden atender a mi empresa en Valencia?+
Sí, mediante cita previa en nuestra sede de Paseo de Ruzafa, 11, planta 5.ª, puerta 10, 46002 Valencia. El personal de la oficina colabora en la organización de las citas y en la recepción de documentación; el asesoramiento y la dirección jurídica corresponden a los abogados responsables del despacho. Puede empezar indicándonos qué documento ha recibido y cuándo se lo notificaron.